CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02507-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Humberto Martínez Solano y Alfonsina Raquel Campo de Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, magistrada sustanciadora Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Alegan los peticionarios que las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, con ocasión de las decisiones de 2 de diciembre de 2010 y de 11 de octubre de 2011, en el juicio ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por Central de Inversiones S. A. (rad. 2007-00028). 2.
En las referidas providencias se resolvió sobre la solicitud de nulidad planteada por los ejecutados, atañedera a la imposibilidad de fijar fecha de remate sobre el inmueble en tanto existían irregularidades en la práctica del avalúo. El Juzgado, en primera instancia, rechazó de plano la solicitud de nulidad por no enmarcarse dentro de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión, el Tribunal inadmitió el recurso, por estimar que, de acuerdo con la Ley 1395 de 2010, la alzada sólo es procedente contra el auto que declare la invalidación del proceso, mas no contra el que la rechaza. Consideran los gestores del amparo que las providencias censuradas vulneran sus garantías fundamentales, por estimar que la decisión del a quo no atendió la carencia de requisitos para la realización del remate y, además, desconoció lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo.
En consecuencia, solicitan al juez de tutela declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de junio de 2010 que fijó fecha para la realización de la diligencia de remate. 3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó notificar a las autoridades acusadas y vincular a las partes del proceso ejecutivo hipotecario. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad acusada, no susceptible de conjurar por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En sub examine, la tutela plantea dos reclamos. En primer término, se queja de que no se haya declarado una nulidad procesal respecto del auto que citó a remate, por cuanto presenta diversas inconsistencias relativas al avalúo del bien a subastar. En segundo lugar, porque no se dio curso a la apelación contra el auto que rechazó la anterior solicitud de nulidad.
Analizados los supuestos de uno y otro reparo, la Sala no encuentra en ellos vulneración alguna a las garantías fundamentales de los peticionarios. Respecto a la primera censura, los demandados en el proceso ejecutivo el 3 de agosto de 2010 solicitaron la nulidad contra el auto de 10 de junio anterior que fijaba fecha para remate, con fundamento en que, si bien con anterioridad existía un avalúo sobre el inmueble embargado, éste fue dejado sin efectos mediante auto de 16 de abril de 2010, por faltarle el secuestro previo.
Pero una vez secuestrado el bien, se citó a remate sin haberse avaluado nuevamente, incurriendo en un error ostensible. Sin embargo, observa la Sala que esta cuestión debió ser alegada oportunamente a través de los recursos ordinarios contra dicha providencia, que en el presente caso no fueron agotados, quedando en firme dicha decisión. Precisamente, si en sentir de los gestores existían circunstancias que impedían llevar a cabo la almoneda, debió expresarlas en su debida oportunidad ante el juzgado de conocimiento y por medio de los recursos ordinarios pertinentes.
Itérese que este mecanismo excepcional no sirve al propósito de sustituir los mecanismos previstos por el legislador para la adecuada composición de las controversias ni para corregir “los posibles desaciertos del juez natural al adoptar una determinada decisión, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos vencidos. ” (sent. 17 de septiembre de 2009, exp. 2009-01639-00); asimismo deviene su impertinencia cuando no se agotan en su integridad las herramientas jurídicas que se podrían ejercer ante los jueces ordinarios.
Del mismo modo, adviértase que, casi dos meses después de proferido el citado auto, los peticionarios peticionaron su nulidad, alegando la causal de prevista en el “ Art. 141, Numeral 2º del C. de P. C. ” (folio 27), en un acto que sólo demuestra la intención de revivir una oportunidad procesal que para entonces ya había fenecido. Así las cosas, se encuentra razonable la decisión del juzgado que rechazó la mencionada nulidad, pues la falta de avalúo no está previsto como causal para decretar la nulidad conforme al artículo 140 del estatuto procesal civil (folio 30).
En cuanto a la decisión del Tribunal de no dar trámite a la apelación propuesta contra el auto de 2 de diciembre de 2010, ésta resulta razonable a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, norma que ya estaba vigente para el momento en que se profirió el auto apelado y en el que se ejerció el recurso. Al resolver un asunto de similares connotaciones, la Sala en reciente pronunciamiento, indicó que se trataba “ como puede advertirse, de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues, como ya se dijera, obedecen a la interpretación que el juzgador accionado hizo de las normas jurídicas que gobiernan el asunto sometido a su definición, en desarrollo de las funciones atribuidas por la Constitución y la ley.
Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó la nulidad propuesta por la accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible a la luz del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 ” (sentencia 16 de junio de 2011, exp. 00139-01, reiterada sentencia 14 de octubre de 2011, expediente 00073-01). 3.
Así las cosas, y al no hallarse acreditada una irregularidad en las decisiones del Juzgado y del Tribunal acusados, la Sala no accederá a las pretensiones de la demanda de amparo y declarará su improcedencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo invocado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-02507-00