CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02506-00 Se decide la tutela interpuesta por Miguel Ángel Castelblanco Sánchez, Guillermo Enrique Troncoso Nieves y Amanda Díaz de Troncoso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados el Banco Ganadero hoy BBVA Colombia y Blanca Mercedes Bejarano.
ANTECEDENTES I.- Actuando en causa propia, los accionantes aducen la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y libre acceso a la administración de justicia. II. Las decisiones acusadas de conculcar las mencionadas garantías son: el auto de 1º de julio de 2011, por medio del cual el juzgado convocado rechazó de plano la nulidad formulada por los ejecutados, y; el proveído de 19 de octubre siguiente, con el que la colegiatura encartada confirmó el del a-quo; ambos emitidos en el ejecutivo singular con acción mixta del Banco Ganadero, hoy de BBVA Colombia, frente a Miguel Ángel Castelblanco Sánchez, Guillermo Enrique Troncoso Nieves, Amanda Díaz de Troncoso y Blanca Mercedes Bejarano González.
III.- Apoyan la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 1 a 13): a.-) Que el Juzgado acusado libró mandamiento de pago el 9 de julio de 1996, el cual fue adicionado el 17 de los mismos mes y año. b.-) Que Guillermo Enrique Troncoso Nieves y Amanda Díaz de Troncoso fueron enterados el 26 de septiembre de dicho año, sin proponer excepciones. c.-) Que Miguel Ángel Castelblanco Sánchez se notificó por intermedio de curador ad-litem. d.-) Que a Blanca Mercedes Bejarano González se le tuvo por “ notificada por conducta concluyente ” el 15 de marzo de 2006, y en tiempo propuso “excepciones de mérito”. e.-) Que el 21 de abril de 2009 se profirió sentencia en la que se declararon como no probadas las defensas planteadas y se ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo. f.-) Que los gestores promovieron incidente de nulidad alegando la configuración de las causales 5ª, 6ª, 8ª y 9ª del canon 140 del Código de Procedimiento Civil. g.-) Que la prenombrada petición se despachó con “ un lacónico auto ” rechazó de plano. IV.- En consecuencia reclaman, que para evitar un perjuicio irremediable, se dejen sin valor los pronunciamientos censurados “ y en su lugar se emita uno nuevo en donde se disponga dar trámite al incidente de nulidad ” o, subsidiariamente, se adopten los correctivos pertinentes dentro del ejecutivo.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Despacho del circuito manifestó que los promotores intentan revivir temas zanjados dentro del litigio, lo que materializa el no cumplimiento de la inmediatez del auxilio; agrega que en lo atinente a la nulidad, su rechazo se cimentó en “ un criterio más que razonable ”, según las reglas del artículo 143-5 del Código de Procedimiento Civil (folios 23 y 25).
La Corporación demandada y los demás convocados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si las autoridades atacadas vulneraron las prerrogativas invocadas por los accionantes, al ‘ rechazar de plano la nulidad ’ que plantearon y haber sido confirmada tal decisión por el ad-quem. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente escenario están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso ejecutivo con acción mixta del Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia, contra Miguel Ángel Castelblanco Sánchez, Guillermo Enrique Troncoso Nieves, Amanda Díaz de Troncoso y Blanca Mercedes Bejarano González (folio 24). b.-) Que los demandados se notificaron así: Troncoso Nieves y Díaz de Troncoso personalmente el 26 de septiembre de 1996 (folio 64, cuaderno principal), sin proponer defensas;
Blanca Mercedes Bejarano González por conducta concluyente el 15 de marzo de 2006 (folio 137 id. ), quien esgrimió la excepción de prescripción (folios 138 a 140), y Miguel Ángel Castelblanco Sánchez “personalmente” el 2 de mayo de 2006, formulando la defensa anteriormente mencionada (folios 142 a 145). c.-) Que con fallo de 21 de abril de 2009 se desestimó la “excepción” y se ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo (folios 176 a 181 ibídem ). d.-) Que la alzada interpuesta fue declarada desierta el 4 de febrero de 2010 (folios 8 a 10, cuaderno 5). e.-) Que 1º de julio de los corrientes, el Juzgador de conocimiento rechazó de plano la petición de nulidad elevada por los ejecutados (folios 1 a 9 del cuaderno del incidente). f.-) Que la precitada determinación se confirmó, en sede de apelación, el 19 de octubre de 2011 (folios 17 a 21, cuaderno número 3). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: Las providencias cuestionadas no contienen un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, en otras palabras, no resultan ser unas decisiones antojadizas, habida cuenta que en ellas se esgrimen razones jurídicas y fácticas en cuanto a lo acontecido en el trámite del asunto, y por eso, se ofrecen como fundamentos suficientes para arribar a la consecuencia en ellas plasmadas.
En primer lugar, de la simple lectura de la del de conocimiento se establece que se describió la forma en que ocurrió el enteramiento de los integrantes de la parte incidentalista y la consiguiente actuación que cada uno de ellos desplegó; a renglón seguido se expuso que ya se había proferido sentencia, cuya apelación devino luego en la declaratoria de deserción del recurso y, por tales circunstancias, concluyó en el “ rechazo de plano de la nulidad”, conforme a lo contemplado en el artículo 143 del Código Adjetivo Civil.
A su vez, la providencia confirmatoria del superior funcional precisó que se abstenía del estudio de los “ fundamentos fácticos y jurídicos del incidente formulado, pues el recurso que se desata se circunscribe únicamente al tema de su rechazo relacionado con la ilegitimidad del proponente por razón de su actuación posterior a la ocurrencia”, agregando a renglón seguido que “ de la sola comparación con el actuar procesal, emerge la razón de la a-quo en cuanto que habiendo comparecido al proceso [los demandados], no fueron alegadas [las causales de nulidad] oportunamente lo que permite afirmar que de haberse presentado, las misma fueron saneadas ”.
Nótese como los funcionarios de ambas instancias acudieron no solo a la normatividad procesal vigente, en especial los cánones 143 y 144 del mencionado ordenamiento, que regulan los requisitos para alegar vicios adjetivos y el saneamiento de los mismos, sino que consultaron lo que el expediente da cuenta, en particular, las gestiones u omisiones de cada codemandado posteriores a la notificación del mandamiento ejecutivo, como carga procesal de su propia incumbencia. Entonces, no estar eventualmente de acuerdo con los citados proveídos, no implica que se configure algún resquebrajamiento al ordenamiento superior, pues, se reitera, los mismos incorporan un criterio valorativo plausible de las fuentes del derecho y de lo acaecido en el caso concreto, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra lectura.
Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Devuélvase inmediatamente el expediente original del ejecutivo al juzgado de origen. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02506-00