CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02505-00 Se decide la acción de tutela de Everlidis del Carmen Velásquez Velásquez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba) y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, proceso al que se vinculó a las partes del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicación 2009-00212.
ANTECEDENTES 1. La actora controvierte lo actuado en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que promovió contra Teófilo Oviedo Jaramillo, radicado bajo el número 2009-00212, pues considera que en él se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como la protección integral a la familia y la prelación de los derechos de los niños, de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. 2.
En el referido proceso se practicó una diligencia de inspección judicial con intervención de peritos sobre el predio rural “Campo Alegre”, en el corregimiento de Arenoso del municipio de Planeta Rica (Córdoba). Considera la peticionaria que en la práctica de las mencionadas pruebas ocurrieron distintas irregularidades que vulneraron sus garantías fundamentales.
En primer término, manifiesta que el perito topógrafo designado mediante auto de 10 de agosto de 2010 no era juramentado y no estaba capacitado para practicar la pericia. En segundo lugar, denuncia que a la diligencia no compareció personalmente el titular del despacho judicial, sino un juez encargado y un secretario ad hoc, sin que se hubieren cumplido los requisitos para comisionar.
Como resultado de lo anterior, tanto el dictamen de 1º de septiembre de 2010, como las adiciones de 13 de octubre de ese mismo año llevaron a ambigüedades en la determinación del predio y al ocultamiento del inmueble de 48 hectáreas y 5000 metros cuadrados que pertenecían a la sociedad patrimonial. La peticionaria considera que las actuaciones relatadas han vulnerado sus derechos fundamentales y los de sus cuatro hijos, una de las cuales padece de discapacidad.
Por ello acude al juez de tutela, a quien solicita declarar la nulidad sobre las sentencias proferidas en ambas instancias, así como el auto que designó al perito y los dictámenes rendidos por éste. 3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó notificar a las autoridades acusadas y vincular a las partes del proceso allí referido. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por el mismo Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sólo cabe cuando quien la invoca no disponga de ningún otro mecanismo judicial de defensa; ello excluye también la procedencia del amparo en aquellos casos en que se ha tenido otras vías a su alcance y se han desaprovechado por la negligencia del interesado.
Pero incluso en este caso, la tutela debe obedecer a una necesidad urgente, y por tanto el juez constitucional sólo puede estudiarla cuando haya sido ejercida dentro de un tiempo razonable de inmediatez desde que ocurrió la vulneración o amenaza alegada, plazo que la jurisprudencia de la Sala ha fijado en seis meses. En la cuestión que ahora compete a la Sala la actora cuestiona la prueba pericial practicada sobre un predio que debía incluirse dentro del haber de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, y que llevó a que se excluyera de la liquidación un inmueble de 48 hectáreas y 5000 metros cuadrados denominado “Campo Alegre”.
Sin embargo, examinados los documentos allegados al expediente durante el trámite de la tutela, se observa que, la queja de ahora debió proponerse a través de otros mecanismos, que aquí no aparecen satisfechos. Los reparos a la formación y títulos del perito debieron ser alegados a través de recurso contra el auto que lo designó; los defectos en la celebración de la audiencia, a través de los recursos e incidentes de nulidad al interior del proceso; los errores graves en el rendimiento del dictamen y de sus aclaraciones y complementaciones, a través de la objeción de que trata el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, e incluso si se hubieran ejercido estas vías impugnativas, la Sala observa que las actuaciones judiciales cuestionadas datan de hace más de un año, con lo que se excedió el término razonable de inmediatez que requiere el ejercicio de la acción de tutela. Pero en el presente caso, la peticionaria esperó a que se hubiere fallado de fondo en ambas instancias para alegar los aludidos defectos en el procedimiento, circunstancia que necesariamente conduce a la improsperidad del amparo por ausencia del requisito de la inmediatez propio a su ejercicio.
Sobre el presupuesto de la inmediatez, esta Sala en pretérita ocasión fijó un lapso de seis meses como prudente y proporcionado para que la persona afectada acuda al juez constitucional en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales, por lo que transcurrido el mismo, es evidente el decaimiento de la pretensión tuitiva, pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En otra oportunidad, señaló “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00).
Así las cosas, y al no encontrarse acreditados los requisitos sustanciales para la procedencia de esta acción constitucional, la Sala denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo invocado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 3 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-02505-00