CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02504-00 Se decide la tutela interpuesta por Luz Marina González Tamayo frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual se ordenó enterar a los intervinientes en el asunto que da origen a esta queja.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, solicita la protección de sus derechos a la igualdad y “otros que sean conexos”. II.- Aduce que sus garantías superiores las desconocieron las autoridades acusadas en el juicio de petición de herencia de Oliva Tamayo de Quintero y Ligia Tamayo de Franco contra Luz Marina González y los herederos indeterminados de Luis Ángel Martínez Calderón y Pedro José Martínez Tamayo, al fijar “agencias en derecho en ambas instancias”.
III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes hechos: a.-) Que el Despacho de conocimiento dictó sentencia de primer grado en el aludido pleito, en la que acogió en parte las pretensiones de la parte allí reclamante y condenó en “ costas ” a las demandadas. b.-) Que al fallar la segunda instancia, el ad-quem ratificó parcialmente lo decidido por el a-quo, y “condenó nuevamente en costas a Luz Marina González Tamayo”. c.-) Que las “ costas ” de la alzada fueron aprobadas en dos millones ciento veinte mil pesos ($2.120.000), y las de “primera” en dos millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($2.142.000). d.-) Que las anteriores condenas desconocen lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. e.-) Que con la “ imposición de costas” se cercenó el derecho a la igualdad, porque en otros Despachos, ante situaciones similares, se ha optado por no “condenar”.
IV.- La actora pretende que se ordene a los funcionarios censurados “abstenerse de obligarla al pago de agencias en derecho”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El ad-quem pidió que se niegue el auxilio porque las decisiones que profirió se ajustan al ordenamiento legal (folio 44). El estrado del circuito y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se radica en establecer si las convocadas, en el ámbito de sus competencias, violaron las garantías superiores de la petente al condenarla en costas y aprobar la liquidación correspondiente, en el monto en el que lo hicieron. 2.- El amparo excepcional solo procede frente a decisiones judiciales si constituyen "vía de hecho", o sea, ilegítimas y caprichosas, a condición de que el agraviado no tenga otros instrumentos idóneos para hacer prevalecer sus garantías básicas, y que el reproche lo formule oportunamente. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir el presente pronunciamiento: a.-) Que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón se tramita acción de petición de herencia de Oliva Tamayo de Quintero y Ligia Tamayo de Franco contra Luz Marina González Tamayo y los herederos indeterminados de Luis Ángel Martínez Calderón y Pedro José Martínez Tamayo (folios 7 a 32). b.-) Que el 12 de marzo de 2009, se dictó sentencia que reconoció vocación hereditaria a las allí demandantes y se condenó en costas a la quejosa (folios 49 a 51). c.-) Que el 15 de abril de 2010, el Tribunal confirmó parcialmente la anterior providencia y “ condenó en costas ” de la alzada a Luz Marina González Tamayo (folios 44 a 70). d.-) Que el 7 de febrero de 2011, el ad-quem declaró impróspera la objeción a la liquidación de costas planteada por la apoderada de González Tamayo, por lo cual impartió aprobación a lo que secretaría tasó en dos millones ciento veinte mil pesos ($2.120.000) folio 205. e.-) Que el 14 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón fijó agencias en derecho para la primera instancia en la suma de dos millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($2.142.400), las que luego se incluyeron en la liquidación de costas elaborada por la secretaría, cuyo monto total fue de dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil setecientos pesos ($2.453.700) folio 9. f.-) Que este auxilio se radicó el 16 de noviembre de 2011 (folio 1). 4.- No prospera la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Los antecedentes descritos dejan ver que la inconformidad que plantea la accionante se circunscribe más que al monto en el que se fijaron las agencias en derecho en primera y segunda instancia, al hecho mismo de la condena en costas, pues, en su sentir, ante el acogimiento parcial de las pretensiones de la demanda en comento, y la modificación que el ad-quem le hizo al veredicto del inferior, no era viable imponerle dicha carga.
En tal orden de ideas, queda claro que lo verdaderamente fustigado son los fallos de 12 de marzo de 2009 (primera) y 15 de abril de 2010 (segunda instancia), con lo que se advierte que el amparo desemboca en su improcedencia, a causa del incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues, entre la fecha de tales providencias y la de interposición de este resguardo, se superó con holgura el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha estimado como razonable para intentar, por la vía de la tutela, el reproche de una providencia. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable a los interesados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) Reafirma lo expuesto anteriormente, en torno al verdadero alcance de la queja de la tutelante, lo que el Tribunal expuso al momento de decidir la objeción a la liquidación de costas elaborada por su secretaría: “La objetante aduce razones que ya no vienen al caso y ya no guardan armonía con la objeción misma, específicamente con la cuantía de las agencias, pues lo que a la postre pretende es que las costas no se impongan porque la sentencia de segunda instancia implicó algunas modificaciones, valga subrayar, no a su favor, olvidándose la señora apoderada de la parte demandada que la decisión de condenar en costas se encuentra en firme y no es susceptible de modificación por este medio”. c.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues el inconforme no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, y resuelto por las mismas autoridades aquí censuradas.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- Por consiguiente, se negará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02504-00