Micelio
T 1100102030002011-02501-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30- 11- 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02501-00 Decídese la acción de tutela promovida por FERNANDO MURCIA GÓMEZ frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en el presente amparo, solicita el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, quebrantados, presuntamente, por la Corporación mencionada. 2. Expone el gestor como situación fáctica relevante, que Bancolombia le adelanta un juicio ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, despacho que mediante auto de 16 de junio de 2010 aprobó la liquidación del crédito, operación en la que se incluyó capital, intereses “ y pretensiones no demandadas por el ejecutante ”.

Agrega que en desacuerdo, apeló el proveído referido, alzada frente a la que el cuerpo colegiado accionado “ jamás se pronunció ”, evento que aunque lo privó de conocer “ el monto real de las obligaciones ejecutadas ”, no fue óbice para rematar el inmueble objeto de garantía real. Así las cosas, solicita que por esta vía se le ordene al ad quem decidir de fondo “ los motivos de APELACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO ”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para mejor proveer, es menester decir que el amparo que se ventila fue creado con un carácter subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquél se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la exigencia anterior se suma el requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3.

Auscultadas las evidencias adosadas a este expediente, se tiene que por providencia del 9 de febrero de 2011, el Tribunal resolvió, a propósito de la impugnación a que alude el gestor, dejar sin valor ni efecto la determinación “ mediante la cual admitió la alzada que el aquí ejecutado interpuso contra el auto que el 16 de junio de 2010 ” emitió el Juzgado 31 Civil del Circuito al interior del ejecutivo hipotecario que se le adelanta, dado que tal proveído no era “ pasible de recurrir en apelación ”.

Lo anterior porque “ con el auto de junio 16 de 2010 se decidió el recurso de reposición que la misma –parte- inconforme había interpuesto contra el auto de marzo 11 de 2010, providencia con la que se aprobó la liquidación del crédito que incumbe a este litigio. Además, el auto de marzo de 11 de 2010 también fue apelado por el demandado ”, sin que las pruebas den cuenta que el a quo se hubiera “ pronunciado en punto a la procedencia de ese primigenio recurso de apelación ”.

Así las cosas, se colige que desde el 9 de febrero pasado el actor conocía las razones por las cuales el superior no decidió de fondo la impugnación que impetró respecto de la aprobación de la liquidación del crédito. No obstante ello, acudió al amparo actual el 17 de noviembre último, es decir, cuando han transcurrido más de nueve (9) meses de dictada esa resolución, término que rebasa ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

La demora reseñada descarta la existencia de una conducta irregular de parte del accionado y, por el contrario, reafirma la presunción de legalidad y acierto de que gozan, como se anticipó, las decisiones judiciales. 4. De otro lado, refuerza el fracaso de esta acción constitucional, que el señor Murcia Gómez nada dijo frente a la providencia que viene de describirse, esto es, la que declaró “ INADMISIBLE [la] apelación que el ejecutado formuló contra el auto de junio 16 de 2010 ”, cuando según lo consagra el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurso de súplica procede, entre otros, “ contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación …”, herramienta de la que no hizo uso el actor.

Desde esa perspectiva, surge claro que el resguardo deprecado no puede abrirse paso, pues resulta frustráneo cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

Sin más que decir, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por FERNANDO MURCIA GÓMEZ frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02501-00