CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02499-00 Se decide la tutela interpuesta por José Ignacio Canaval Sánchez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Único Civil del Circuito de Riosucio, trámite al cual fueron convocados los intervinientes dentro del asunto que le da origen al presente amparo.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, publicidad, “notificación”, propiedad y administración de justicia. II.- Circunscribe la violación a que la Corporación acusada no le notificó, oportunamente y por medio del sistema de gestión judicial, la sentencia que desató el recurso de apelación contra la de primera grado emitida en el juicio ordinario agrario de pertenencia de José Ignacio Canaval Sánchez contra la sociedad Helm Trust S. A. y las personas indeterminadas.
III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 11 del cuaderno principal): a.-) Que el expediente contentivo del referido asunto, ingresó al Despacho del magistrado ponente el 11 de julio de 2011, a efecto de dictar el veredicto de segundo grado. b.-) Que en el sistema de información de la Rama Judicial, el 11 de octubre siguiente apareció una anotación con la constancia de “ejecutoriada y devolución del expediente al a-quo”. c.-) Que el 18 de los referidos mes y año, figura una nueva inscripción en el “sistema”, en la que se dice que “se envían” las diligencias al Juzgado de Riosucio. d.-) Que luego salió una nueva inscripción en la que se indicó: “23 de septiembre de 2011, sentencia confirmada con modificación y adición”. e.-) Que el 2 de noviembre próximo pasado acudió al Tribunal donde se le manifestó, por un empleado de la baranda, que “hay un error en la desanotación (sic) del término en el sistema”.
IV.- En consecuencia, pide “se ordene al Tribunal…subsanar los defectos de la vulneración del debido proceso consistente en la no publicación oportuna de la sentencia”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado convocado remitió copia de las actuaciones pertinentes (folio 32). El Tribunal y los restantes vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con las registros de actuaciones efectuados por la Corporación acusada en el sistema de gestión judicial, se vulneraron las garantías del accionante. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, sólo puede acudirse a ella, bajo el presupuesto de que la persona afectada “no disponga de medios ordinarios y efectivos” de defensa (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el medio electrónico de consulta de procesos, para el ordinario agrario de pertenencia de José Ignacio Canaval Sánchez contra la sociedad Comercial Helm Trust S. A., aparecen, en su respectivo orden, las siguientes anotaciones en segunda instancia: “11-07-11: A Despacho para sentencia; 11-10-11: Ejecutoria y devolución de expediente al a-quo; 18-10-11: fecha salida 10/10/2011, oficio salida enviado a Civil-Juzgado-Circuito Riosucio; 23-09-11: sentencia confirmada con modificación y adición; 23-09-11: fijación edicto: actuación registrada el 26/10/2011” (folio 2). b.-) Que en el prenombrado juicio, el 23 de septiembre de 2011 la Sala acusada dictó fallo en el que resolvió confirmar la decisión del a-quo en cuanto denegó las pretensiones de la demanda principal, usucapión, y la revocó en lo concerniente al libelo de mutua petición, para en su lugar desestimar la acción reivindicatoria propuesta (folios 33 a 107). c.-) Que la anterior providencia se notificó mediante el edicto 134, fijado el 29 de septiembre de 2011 y “desfijado” el 3 de octubre siguiente (folio 108). d.-) Que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio certificó que después del auto de 21 de octubre de esta anualidad, con el que se determinó obedecer lo resuelto por el superior, ninguno de los extremos procesales se ha acercado para reclamar sobre la existencia de vicio procesal alguno (folio 113). 4.- Se desestimará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Las irregularidades que se aducen como vulneradoras de las garantías superiores del accionante, esto es, las relativas a la indebida notificación del fallo de segunda instancia en el sistema de gestión de la Rama Judicial, como quedó demostrado, no han sido alegadas en el escenario pertinente, cual es el proceso ordinario en comento; en ese orden de ideas, el resguardo deprecado no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues, evidentemente existen otros medios de defensa de los que no ha echado mano el interesado.
Sobre el particular se ha señalado por la Sala que “…la petición de amparo no está llamada a prosperar, precisamente porque la accionante no ha puesto en conocimiento del Juez natural, los hechos que esgrime como vulneratorios de sus derechos fundamentales, razón por la cual la protección deviene en prematura” (sentencia de 2 de noviembre de 2010, exp. 00085-02, reiterada el 26 de mayo de 2011, exp. 00996-00). b.-) Sin que ello implique interferir en la decisión que finalmente corresponde al juzgador natural, en caso de exponerse allí la presunta irregularidad que aquí se esgrime, cabe recordar, a manera de complemento, que esta Sala ha señalado el carácter puramente auxiliar que tienen las informaciones que se registran en el sistema de la Rama Judicial; en efecto, en fallo de 14 de mayo de 2010, exp. 00622-00 se indicó: “el estatuto procesal civil consagra la manera como debe notificarse las providencias judiciales, esto es, personal, por estado y por edicto (artículos 318, 321 y 323), sin que allí se hubiese incluido la inserción en la página web, pues esta es una herramienta adicional de información, que si bien lo deseable es que funcionara perfectamente, la verdad es que no escapa al error humano…Cabe acotar que la Corte al resolver tutelas de semejante temperamento a la que aquí se estudia, ha reiterado que ‘(…) Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral’”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02499-00