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T 1100102030002011-02497-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02497-00 Decídese la acción de tutela promovida por JOSÉ VICENTE SALAMANCA INFANTE frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL; y extensiva al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO, todos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El gestor promueve esta acción constitucional con miras a obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los funcionarios judiciales mencionados. 2. De acuerdo con el escrito de queja y con las pruebas adosadas a este expediente, María Romelia Pinzón Rodríguez y Héctor Rodríguez Cano apoyados en una sentencia de pertenencia dictada el 28 de mayo de 1994 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, incoaron demanda reivindicatoria contra José Vicente Salamanca y Ernestina Santana de Salamanca, asunto asignado al Juez Sexto Civil del Circuito, quien el 30 de abril de 2010 acogió las pretensiones deprecadas.

Del trámite descrito en antelación, cuestiona el señor Salamanca que en el primero de ellos no se valoraron las evidencias aportadas que daban cuenta que su posesión se inició antes que la alegada por los demandantes. Frente al segundo, asegura que el a quo no evacuó todas la pruebas decretadas, no le corrió traslado para alegar de conclusión y no analizó, como era su obligación, los elementos que revelaban que el juicio reivindicatorio “ no se podía dar porque tanto los unos como los otros son poseedores del inmueble ”.

Frente al Tribunal, afirma que éste no le dio curso a una apelación entablada, a pesar de ser legalmente procedente. Así las cosas, pide que por esta vía se revoquen los fallos reprochados. 3. Avocado el conocimiento de la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para proveer ha de decirse que el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. En el caso, se observa que los cuestionamientos que eleva el señor José Vicente Salamanca, en cuanto hace a los Juzgados denunciados, tienen que ver con actuaciones judiciales que tuvieron ocurrencia, la última, el 30 de abril de 2010, data en la que el Juez Sexto Civil del Circuito profirió sentencia favorable a los demandantes en reivindicación. De igual forma se advierte, que el amparo objeto de estudio se impetró el 17 de noviembre pasado, es decir, cuando han transcurrido más de dieciocho (18) meses de dictada esa determinación, término que rebasa, sin duda alguna, “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De manera que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

En lo que atañe al quehacer del Tribunal. Se tiene que el actor solicitó, apuntalado en situación fáctica similar a la ahora ventilada, la nulidad de lo actuado en el proceso reivindicatorio, pedimento que denegado, procedió a apelar, recurso el que el ad quem inadmitió porque la providencia cuestionada no es, según lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, susceptible de ese medio de censura.

Ahora, aunque el gestor se duele de ese proveído, no lo cuestionó en su momento. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 363 ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010, la súplica puede interponerse contra, entre otros, “ el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación …”, mecanismo al que no acudió el actor. La desidia reseñada, producto de la exclusiva voluntad del presunto afectado, se opone a la naturaleza subsidiaria de este excepcional instrumento, que no puede ser utilizado con vocación de triunfo si se ha contado con otra herramienta eficaz de protección legal, desperdiciada por quien luego proclama en su favor la protección de garantías fundamentales, pues dicho evento está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 5.- Sin más disquisiciones, se desestimará el amparo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JOSÉ VICENTE SALAMANCA INFANTE frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL; y extensiva al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO, todos de Bogotá.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02497-00