CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 100102030002011-02496-00 Se decide la tutela formulada por José Gabriel Jaimes Rodríguez frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, de la cual se ordenó enterar a Jorge Alberto Torres Acosta, Banco AV Villas S.A., José Álvaro y Pablo Javier Siachoque Briceño.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, obrando directamente, sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y vivienda digna. II.- La actuación que se señala como contraria a las citadas garantías superiores es el mandamiento de pago librado el 26 de enero de 2009 por el Juzgado acusado dentro del ejecutivo hipotecario de José Álvaro y Pablo Javier Siachoque Briceño -cesionarios del Banco AV Villas S.A- contra José Gabriel Jaimes Rodríguez, así como las providencias emitidas con posterioridad, por cuya virtud se negó la petición de nulidad formulada.
III.- Respalda su solicitud en los sucesos que a continuación se resumen: a.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso la terminación de un litigio previo entre las mismas partes, de similar naturaleza, por no haberse efectuado la reliquidación de la deuda conforme a la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema. b.-) Que el estrado demandado desconoció la providencia referida y emitió orden de apremio, sin que los acreedores hubieran realizado la reestructuración de la obligación, lo que afecta la existencia del título ejecutivo, pagaré. c.-) Que su notificación en el juicio mencionado se produjo por intermedio de curador ad-llitem. d.-) Que el funcionario de conocimiento negó la nulidad del pleito que se había invocado con sustento en las circunstancias antes advertidas. e.-) Que el Tribunal inadmitió el recurso de apelación interpuesto frente a la precitada providencia. IV.- En consecuencia, el actor pretende que se revoque la orden de apremio y en su lugar se disponga el rechazo del libelo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Hasta el momento de someterse a consideración de la Sala el asunto, las autoridades convocadas no habían emitido pronunciamiento alguno. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- La esencia del caso radica en establecer si los accionados quebrantaron las garantías del convocante, al librar mandamiento de pago y luego rechazar la nulidad invocada por falta de reestructuración del crédito. 2.- Este amparo excepcional solo procede frente a decisiones judiciales, si constituyen "vía de hecho", a condición de que el agraviado no tenga otros instrumentos idóneos para hacer prevalecer sus garantías básicas, y que el reclamo se eleve oportunamente. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir el presente pronunciamiento: a.-) Que el 26 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor de José Álvaro y Pablo Javier Siachoque Briceño (cesionarios del Banco AV Villas S.A) contra José Gabriel Jaimes Rodríguez, con base en con base en el pagaré 155195-9-15. b.-) Que el 2 de diciembre de 2009, se designó curador ad-litem para que asumiera la defensa del gestor (folio 22). c.-) Que el 3 de diciembre de 2010, la Sala acusada declaró inadmisible la apelación que propuso el allí accionado frente al auto del a-quo de 19 de octubre de ese año, que negó la nulidad de la orden de apremio (folios 51 a 53). d.-) Que el 11 de febrero de 2011, el magistrado siguiente en turno mantuvo el anterior pronunciamiento, al desestimar la súplica propuesta por el ejecutado (folios 54 a 57). f.-) Que el presente auxilio fue radicado el 10 de noviembre del año en curso (folio 50). 4.- No prospera la protección solicitada, por lo siguiente: a.-) Con este amparo se fustiga el mandamiento de pago de 26 de enero de 2009, así como los pronunciamientos atinentes a la petición de nulidad esgrimida por el ejecutado (autos de: 19 de octubre de 2010 que niega la petición, 3 de diciembre siguiente que inadmite el recurso de apelación respecto a tal proveído, y de 11 de febrero de 2011 que no acoge el remedio de súplica); por ello, al confrontar el lapso comprendido entre dichas determinaciones y el accionar constitucional (10 de noviembre de este año), se advierte que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, pasaron más de seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable para esgrimir el reproche en sede de tutela, sin que por lo demás se acreditará la existencia de un motivo que justificara tal demora.
Sobre el tema, esta Corporación ha expuesto que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). Así las cosas, no le es dable a los interesados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02496-00