CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02494-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por José Antonio Gómez Neira en representación de Jairo Alexander Gómez Rojas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita dejar sin efectos la providencia de 22 de junio de 2011 por medio de la cual la autoridad accionada inadmitió la demanda de casación presentada por la Fiscalía Local 37 de la Unidad de Audiencias, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima en la actuación adelantada contra Vicente Guzmán Forero y Lucio Guerrero Medrano; y, ordenar a la Sala de Casación Penal de esta Corporación proferir “una nueva providencia sobre la admisibilidad del recurso de casación, atendiendo los parámetros constitucionales omitidos ”, de conformidad con el fallo de tutela que se profiera en la demanda de la referencia. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Jairo Alexander Gómez, quien al 30 de junio de 2003 se encontraba hospitalizado con pronóstico de cálculos en la vesícula biliar, fue remitido a la Clínica Tolima para que el especialista en gastroenterología Lucio Guerrero Medrano le practicara una “colangiografía endoscópica retrograda con esfinterotomia endoscópica y extracción de cálculos ”; procedimiento al cual concurrió el anestesiólogo Vicente Guzmán Forero.
El paciente Gómez Rojas presentó una “ encefalopatía hipoxica” que requirió reanimación cerebro cardio pulmonar, lo cual le generó secuelas consistentes en perturbación síquica de carácter permanente traducida en “cambios en la esfera mental a nivel de memoria con compromiso en memoria anterograda y de fijación de pensamiento, inteligencia, abstracción, de forma predominante ”.
Tales hechos fueron denunciados ante la jurisdicción penal y en consecuencia la Fiscalía abrió investigación penal procediendo posteriormente a dictar resolución de acusación en contra de los mencionados profesionales de la salud, por encontrar que se presentaron inconsistencias traducidas en culpa médica, pues en el transcurso del procedimiento realizado al paciente se presentaron hechos negligentes generando falta al deber objetivo de cuidado.
El Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué mediante sentencia de 18 de junio de 2010 condenó a Vicente Guzmán Forero por el delito de lesiones personales culposas y absolvió a Lucio Guerrero Medrano. Contra dicha decisión, el primero de los nombrados interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito, quien mediante sentencia de 14 de diciembre de 2010 revocó la de primera grado y, en su lugar, absolvió de los cargos a Vicente Guzmán Forero “por haber concurrido la causal eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 32 numeral 1 de la Ley 599 de 2000”.
La Fiscalía Local 37 de la Unidad de Audiencias, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal con providencia de 22 de junio de 2011. La autoridad accionada inaplicó normas reguladoras de la especialidad de medicina en anestesiología y reanimación, en particular los artículos 15 de la Ley 23 de 1981, 4 y 5 del Decreto 97 de 1996, pues se limitó a afirmar que la hipoxia fue provocada por el medio de contraste y no por la anestesia, y en ese sentido no fue la acción del anestesiólogo lo que ocasionó la afectación en la integridad física del paciente.
Como consecuencia de dicho error de apreciación, se negó al accionante el derecho de acceder a la jurisdicción en procura de que ante los jueces se resuelva la controversia planteada. Los cargos formulados en esta acción, fueron advertidos en su momento en la demanda de casación, sin poder cuestionarse al interior de la misma Corte las fallas presentadas en el auto inadmisorio del medio impugnativo extraordinario, en la medida que el mismo al tenor del ordenamiento jurídico no está sujeto a recursos, “por lo cual, la garantía de un recurso efectivo únicamente se satisface por medio de la acción de tutela”. 3.
La demanda de tutela dirigida al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- fue remitida por competencia a la Corte Suprema de Justicia, asignada por reparto a este despacho. CONSIDERACIONES De los hechos de la demanda de la referencia emerge claro que el cuestionamiento constitucional enfrenta la providencia de 22 de junio de 2011 por cuya virtud la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por la Fiscalía Local 37 de la Unidad de Audiencias, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalía del Tolima, en el caso enunciado en los antecedentes de esta providencia, lo que a la luz de la reiterada jurisprudencia de la Sala torna inviable el amparo por comprometer una decisión del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal.
Sobre el particular esta Corporación acentúa la imposibilidad de conocer de tutela contra pronunciamientos de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), puesto que al cumplir “ funciones específicas, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, ‘(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.
T-2007-01424-00)’, lo que impide ‘(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito (Sent. 23 de marzo de 2007, exp. 2007-00362)’ ” (auto 11 de diciembre de 2008, exp. 2008-02026).
En esas condiciones, no es posible tratar de abrir un nuevo espacio de discusión, ni siquiera en sede de tutela, en un asunto en el que la Sala de Casación Especializada de esta Corporación, en el ámbito de sus privativas funciones y competencia, por la vía alternativa de la casación discrecional adoptó la decisión correspondiente tras no advertir, entre otros aspectos, que la demanda de casación no incluye “…consideración orientada a persuadir a la Corte de que su intervención se tornaba necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, no obstante haber anunciado en el escrito de interposición del recurso que acudiría a la casación excepcional. ” (fl.28), y en punto a los derechos fundamentales no advirtió violaciones “que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa” (fl.41).
Menester, entonces, aplicar tal precedente y, como se anticipó, no hay lugar a admitir a trámite la demanda de la referencia, y el expediente no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991). En virtud de la jurisprudencia de la Sala esta providencia la dicta el magistrado ponente, ya que “ [d]e conformidad con inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)’ y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por José Antonio Gómez Neira en representación de Jairo Alexander Gómez Rojas. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.
Se reconoce al abogado Carlos Mauricio Varón Guzmán como apoderado judicial del accionante, en los términos y para los efectos del memorial-poder que obra a folio 13 del cuaderno de la Corte. Comuníquese lo resuelto a la interesada mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Auto de 10 de abril de 2008, cit. PAGE 5 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-02494-00