CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30- 11- 2011 EXP.: 11001-02-03-000-000-2011-02490-00 Decídese la acción de tutela promovida por ESPERANZA GARCÍA AYALA, GUSTAVO RAMÍREZ RIVERA, MARGARITA MARÍA GAVIRIA RESTREPO, MIGUEL ANTONIO BERNAL FRANCO, C. I. CONFECCIONES INDUSTRIALES PARA EXPORTACIÓN S.A. –C. I. CONINDEX- y PAY’S S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES 1. Según los actores, la Corporación mencionada les quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. 2. La anterior afirmación se apuntala en los hechos que, en lo medular y concreto, admiten el siguiente compendio: La sociedad Central Control S.A. como “ PROMOTORA ” del proyecto Centro Comercial Jardín Plaza “ supuestamente ” autorizada por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., vocera del Fideicomiso Centro Comercial Jardín Plaza, presentó ofertas mercantiles a varios comerciantes, entre ellos, los aquí actores, quienes suscribieron “ Encargos Fiduciarios ” con la segunda de las entidades mencionadas.
Los gestores en cumplimiento de lo consagrado en la cláusula compromisoria contenida en los contratos de “ Concesión ”, convocaron a tribunal de arbitramento a Central Control S.A. y Corficolombiana S.A., esta última fue citada al trámite como tal, y en calidad de “ vocera ” del aludido Fideicomiso. Notificadas las convocadas y luego de resueltos los recursos formulados frente al auto admisorio del libelo genitor, el proceso continuó exclusivamente contra la “ FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo ”, pues las otras “ no habían suscrito la Cláusula Compromisoria ”.
Debido a lo anterior, los accionantes incoaron demanda de responsabilidad civil contractual “ SOLIDARIA ” respecto de las sociedades excluidas del referido decurso arbitral, asunto asignado al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali. Enterado el extremo pasivo, invocó como excepciones previas, entre otras, “ Compromiso o Cláusula Compromisoria ”, defensa que denegada por el a quo, fue revocada por el superior al desatar la alzada propuesta por la parte vencida para, en su lugar, declarar probado el medio exceptivo alegado.
Así las cosas, los gestores instauran esta tutela pues afirman que de la lectura del contrato de concesión se colige que ellos suscribieron la “ CLÁUSULA COMPROMISORIA con la sociedad Fiduciaria del Valle S.A. hoy, FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. como vocera legal del Fideicomiso Centro Comercial Jardín Plaza y no con las sociedades FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. (como tal) y CENTRAL CONTROL S.A. independientemente de la relación contractual o no con estas sociedades ”.
A la luz de lo narrado en precedencia, solicitan que se revoque el auto reprochado para que de esa forma, el Juez Séptimo Civil Circuito continúe con el desarrollo pertinente del proceso propuesto. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse comunicado a los interesados, se dispone resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de la presente acción de tutela ya que el actuar judicial denunciado no constituye un acto absurdo fruto de la exclusiva voluntad de la Corporación accionada que pudiera abrirle el paso a esta excepcional justicia a la que, es preciso acotarlo, le merecen total respeto las competencias legal y constitucionalmente deslindadas.
En efecto, para decidir de la manera en que lo hizo el Tribunal, luego de historiar los antecedentes del litigio, acudió a lo dicho por el extremo actor en la demanda entablada contra las sociedades Corficolombiana S.A. y Central Control S.A., texto del que resaltó que la responsabilidad civil contractual solidaria achacada a las demandas se basaba en que éstas incumplieron “ los compromisos adquiridos en los contratos de concesión ”, evento por el que los demandantes esperaban que se les declarara responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión de los “ CONTRATOS DE CONCESIÓN celebrados en desarrollo del negocio fiduciario, derivados de las Ofertas Mercantiles y las correspondientes Órdenes de Compra de Servicios ” (negrilla original).
Desde esa óptica, para el juzgador no existe duda en cuanto a que “ la causa para pedir encuentra su génesis en los contratos de concesión, pues de ahí derivan las obligaciones que se pretenden incumplidas e invocadas como causa efectiva de los perjuicios ”. En ese orden, prosiguió, no es cierto que el fundamento de las “ pretensiones sea la ley ” como lo estima la vocera judicial de los actores en el memorial mediante el cual replicó la sustentación de la alzada propuesta por las sociedades, como tampoco es verdad que los “ perjuicios se derivan del desarrollo del negocio fiduciario …”.
Aunado a lo anterior, expresó la Corporación que si se reclamaba, como en el caso, una responsabilidad contractual la causa de ésta debía apuntalarse sin duda en el incumplimiento “ tardío o defectuoso de las obligaciones contractuales [de] los que funjan como parte ”, de otro modo, esto es, si la génesis del problema, se halla en “ cuestiones ajenas, como la extralimitación de las funciones de la sociedad fiduciaria…la acción no sería contractual, sino extracontractual ”.
Finalmente, adujo el colegiado que si bien la posición asumida por las demandadas cuando fueron llamadas ante la justicia arbitral podía “ abrigar cierta contradicción ”, ello no merecía mayor pronunciamiento en la medida en que las pretensiones “ reparatorias ” se basaban en “ los contratos de concesión ”, instrumentos en los que los contratantes se obligaron a solucionar “ sus diferencias ante un tribunal de arbitramento ”.
Consecuencialmente, resolvió revocar la providencia impugnada para, en su lugar, declarar probada la excepción previa de “ cláusula compromisoria ” y, debido a ello, ordenó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Calí dar cumplimiento a la sentencia C-662 de 8 de junio de 2004, emitida por la Corte Constitucional, e integradora del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de estipular un plazo judicial razonable para que las partes den inicio al trámite tendiente a integrar el correspondiente tribunal de arbitramento. 2.
Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por los impulsores del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior, pues la providencia atacada no se muestra, aunque pudiera no compartirse el criterio allí trazado, descabellada, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela, como, en efecto, se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ESPERANZA GARCÍA AYALA, GUSTAVO RAMÍREZ RIVERA, MARGARITA MARÍA GAVIRIA RESTREPO, MIGUEL ANTONIO BERNAL FRANCO, C. I. CONFECCIONES INDUSTRIALES PARA EXPORTACIÓN S.A. –C. I. CONINDEX- y PAY’S S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez RUTH MARINA DIAZ RUEDA Comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-02490-00