CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-02489-00 Se decide la tutela interpuesta por Carlos Julio Ávila Coronel, Efraín Gómez Sopo, Dora Libia Moreno González, Olga María Romero Ruiz, Carmen Julio Galindo Guerrero, Blanca Cecilia Contreras de Gordo, Flor Marina Ávila Chacón, Genoveva Botache Yate, Aura Jiménez Gutiérrez, Hortensia Jamioy, Miryam Forero, Jesús Eduardo Cruz Duarte, María Nelsy Pulido Machete, Jairo Velásquez Murillo, María Nohema Burgos Espejo, José Nunil Bustos, Luis Armando Peñuela Triana, María Luisa Cortes Tibatá, María del Carmen Moreno Pinto, Jorge Hernando Cabra Galeano, Dolores Pinto, Ana Basilia Velásquez Clavijo y Luz Marina Castillo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que da origen al presente auxilio.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, los accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad. II.- Señalan que dentro del abreviado de pertenencia de Carlos Julio Ávila Coronel y otros contra Anselmo Bermúdez Rubio y demás, se incurrió en una vía de hecho por los juzgadores de instancia, aquí atacados, al negar las súplicas del libelo introductor respecto a quienes en este escenario acuden en amparo.
III.- Sustenta su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: a.-) Que en el aludido juicio, cuarenta y siete (47) personas deprecaron la declaración de pertenencia de treinta (30) viviendas de interés social ubicadas en el barrio “ El Triángulo ” de la localidad de Usme de esta metrópoli. b.-) Que los demandantes ejercen su señorío, en forma exclusiva y excluyente, desde 1990. c.-) Que el 8 de noviembre de 2008, el Juzgado encartado dictó fallo en el que accedió a la prescripción adquisitiva de dominio, únicamente, frente a siete (7) reclamantes y sobre cinco (5) inmuebles, y denegó las peticiones en relación con los restantes “ considerando que siendo ellos condueños del predio de mayor extensión, no era posible mediante sentencia en proceso declarativo de pertenencia que se les declarara dueños de lo que ya eran”. d.-) Que el 29 de junio de 2011, el ad-quem, en sede de apelación, modificó la anterior providencia, para reconocer adicionalmente como adquirentes por la vía de la usucapión a otros doce (12) solicitantes de ocho (8) lotes. e.-) Que el Tribunal desconoció su propio precedente, pues, en veredicto de 11 de febrero de este año, en un caso con “similares características”, se resolvió a favor de los demandantes que deprecaron la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. f.-) Que el juzgador de segunda instancia valoró indebidamente la prueba testimonial, los recibos de servicios públicos, el certificado catastral y la constancia de habitación expedida por la Junta de Acción Comunal, e ignoró “la confesión judicial, la falta de contestación de la demanda y la presunción posesoria de que el poseedor es considerado dueño, mientras otro no demuestre serlo”.
IV.- Los actores pretenden se revoque el fallo del ad-quem y, en su lugar, se profiera uno nuevo sopesando las pruebas en debida forma. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El a-quo se limitó a remitir el expediente para su revisión (folio 112). El Tribunal y los convocados guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si la Corporación acusada vulneró los derechos de los accionantes al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo en mención. 2.- La tutela procede frente a decisiones judiciales, si constituyen "vía de hecho", a condición de que el agraviado no tenga otros instrumentos idóneos para hacer prevalecer sus garantías básicas, y que el resguardo se formule oportunamente. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir el presente pronunciamiento: a.-) Que Carlos Julio Ávila Coronel, Efraín Suesca Hernández, Ana Mercedes Gómez Hernández, Horacio Barrera Gómez, Herminda Pérez de Barrera, Hernando Remicio, Mariela Amado Peñuela, Alba María Remissio, José Agustín Olmos Sánchez, Consejo Rodríguez de Olmos, Luz Astrid Cruz Duarte, María Teresa Aranzález de Vargas, Ana Ruby Jamioy, Héctor Alirio Bohórquez Bautista, Ubaldo Bellaizán Triviño, Nohelia de Jesús Ospina Garzón, Efraín Gómez Sopo, Dora Libia Moreno González, Olga María Romero, Carmen Julio Galindo Guerrero, Blanca Cecilia Contreras de Gordo, Flor Marina Ávila Chacón, Genoveva Botache Yate, Aura Jiménez Gutiérrez, José Adán Alvarado Gómez, Hortensia Jamioy, José Edgar Rodríguez Barrera, Miryam Forero, María Georgina Lemus de Chaparro, Rosa Evelia Támara Ayala, Jesús Eduardo Cruz Duarte, María Nelsy Pulido Machete, Jairo Velásquez Murillo, María Nohema Burgos Espejo, José Nunil Bustos, Clara Cecilia Cárdenas Martín, Hugo Albercio Villamil Villamil, Luis Armando Peñuela Triana, María Luisa Cortes Tibatá, Claudina Martínez Gómez, Urías Tovar, María del Carmen Moreno Pinto, Jorge Hernando Cabra Galeano, Luis Roberto Caro Caro, Dolores Pinto, Ana Basilia Velásquez Clavijo y Luz Marina Castillo formularon demanda abreviada de pertenencia contra Anselmo Bermúdez Rubio, Anthony Sánchez, Hilda María Soler, Herminia Jamioy de Díaz, Myriam Mejía Pulido, Sofía Martínez Mora, Jaime Soler Salcedo, Esteban Riaño Muñoz, Jorge Alberto Jamioy, Jaime Espitia Camacho, Emiro Moreno Vásquez, Adela Atehortúa García, María Celina Salamanca, Mercedes María Rodríguez Ávila, Consuelo Parra Sabogal, Ana Inés Duarte Ariza y herederos determinados e indeterminados de José Reyes Támara Suelta, Ofelia Ayala de Támara, María Próspera Angulo y Nelson Cruz Duarte, en la cual pretenden se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria, el dominio de treinta (30) viviendas de interés social, que a su vez hacen parte del predio de mayor extensión identificado con el folio 50S-40242589 (folios 393 a 412). b.-) Que el 29 de junio de 2011, la Sala Civil accionada confirmó la sentencia del a-quo en cuanto: (i) negó las pretensiones de Ubaldo Bellaizan Triviño, Nohelia De Jesús Ospina Garzón, Efraín Gómez Sopo, Dora Libia Moreno González, Olga María Romero Ruiz, Carmen Julio Galindo Guerrero, Blanca Cecilia Contreras de Gordo, Flor Marina Avila Chacón, Genoveva Botache Yate, Aura Jiménez Gutiérrez, José Adán Alvarado Gómez, Hortensia Jamioy, Carlos Julio Avila Coronel, José Edgar Rodríguez Barrera, Miryam Forero, Jesús Eduardo Cruz Duarte, María Nelsy Pulido Machete, Jairo Velásquez Murillo, María Noema Burgos Espejo, José Nunil Bustos, Clara Cecilia Cárdenas Martín, Luis Armando Peñuela Triana, María Luisa Cortés Tibatá, Claudina Martínez Gómez, Urias Tovar, María Del Carmen Moreno Pinto, Jorge Hernando Cabra Galeano, Luis Roberto Caro, Dolores Pinto, Ana Basilia Velásquez Clavijo y Luz Marina Castillo; y (ii) acogió las súplicas de Hugo Albercio Villamil Villamil, María Georgina Lemus de Chaparro, Rosa Evelia Tamara Ayala, Claudina Martínez Gómez, Urias Tovar, Ubaldo Bellaizan Triviño y Nohelia De Jesús Ospina Garzón. La revocó en lo concerniente a la desestimación de las aspiraciones de Efraín Suesca Hernández, Ana Mercedes Gómez Hernández, Horacio Barrera Gómez, Herminda Pérez de Barrera, Hernando Remicio, Mariela Amado Peñuela, Alba María Remissio, José Agustín Olmos Sánchez, Consejo Rodríguez, Luz Astrid Cruz Duarte, María Teresa Aranzalez de Vargas, Ana Ruby Jamioy y Héctor Alirio Bohórquez Bautista.
En su lugar, declaró que ellos adquirieron por prescripción extraordinaria los lotes a los que se contraen sus reclamaciones (folios 14 a 31 cuaderno 3). c.-) Que la decisión que se trae como término de comparación para acreditar la supuesta vulneración del derecho de igualdad, es la emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, el 11 de febrero de 2011, dentro del abreviado de pertenencia de Rossevelt Ortiz Mejía y otros frente a José Jairo Caldas González y demás, escenario en el que el bien materia de reclamación fue el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 50S-40179032 (folios 57 a 70 del cuaderno de la Corte). 4.- Se negará el amparo propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Con este amparo se cuestiona la valoración probatoria efectuada por el ad-quem, misma que le condujo a ratificar la negativa a las pretensiones de la demanda abreviada de “prescripción extraordinaria de dominio” formuladas por los aquí accionantes; en dichos términos, la queja no puede prosperar, dado que reiteradamente se ha señalado por la Sala que resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". b.-) Por lo demás, al repasar la decisión reprochada, no se halla un juicio irrazonable o caprichoso, porque, para llegar a la conclusión antes señalada, dicha colegiatura efectuó el análisis de los medios de acreditación arrimados, incluidos los documentos cuya ponderación se echa de menos en el libelo introductor de la tutela; en efecto, sobre el particular consideró el Tribunal: “En el caso que ocupa la atención de la Sala, fue probado que los 47 demandantes ocupan los inmuebles respecto de los cuales se suplica la declaración de pertenencia. También se acreditó que se trata de viviendas de interés social, como se deduce de las certificaciones catastrales expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, allegadas junto con el dictamen pericial.
Sin embargo, no se probó que los señores Ubaldo Bellaizan Triviño, Nohelia De Jesús Ospina Garzón, Efraín Gómez Sopo, Dora Libia Moreno González, Olga María Romero Ruiz, Carmen Julio Galindo Guerrero, Blanca Cecilia Contreras de Gordo, Flor Marina Avila Chacón, Genoveva Botache Yate, Aura Jiménez Gutiérrez, José Adán Alvarado Gómez, Hortensia Jamioy, Carlos Julio Avila Coronel, José Edgar Rodríguez Barrera, Miryam Forero, Jesús Eduardo Cruz Duarte, María Nelsy Pulido Machete, Jairo Velásquez Murillo, María Noema Burgos Espejo, José Nunil Bustos, Clara Cecilia Cárdenas Martín, Luis Armando Peñuela Triana, María Luisa Cortés Tibatá, Claudina Martínez Gómez, Urias Tovar, María Del Carmen Moreno Pinto, Jorge Hernando Cabra Galeano, Luis Roberto Caro, Dolores Pinto, Ana Basilia Velásquez Clavijo y Luz Marina Castillo sean poseedores materiales excluyentes de los bienes cuya pertenencia reclaman, pues la sola tenencia de los predios o el simple pago de servicios públicos o impuestos no permite presumir aquella otra calidad, la cual, se itera, reclama el ejercicio de actos propios de quien se considera propietario, acompañados, por supuesto, del ánimo de señor y dueño. En este sentido, destacase que ninguno de los declarantes afirmó tan siquiera conocerlos, ni dio cuenta de los actos de dominio que dichos demandantes realizan sobre cada uno de los inmuebles respectivos, pues los testigos se limitaron a señalar la forma en que fue adquirido el predio de mayor extensión y la autoconstrucción de la que éste fue objeto.
Empero, no hicieron referencia a ningún hecho concreto del que pudiera colegirse la estructuración de los elementos que configuran la posesión individual y excluyente (corpus y animus) respecto de los citados demandantes. Así, el señor Luis Alfredo González, para citarlo por todos, refirió que “era una finca sin servicios ni nada, inicialmente eso fue comunitario, se fueron construyendo todas lascas (sic) sábados domingos y festivos la gente iba a construir la casa, ya cuando estuvo construido y las casas estaban en obra negra se las fueron adjudicando a cada familia por número, en ese momento no estuve presente pero se que las casas las adjudicaron por numeración, de lo cual se ha venido gestionando por parte de la comunidad lo pertinente a los servicios públicos, con Codensa, inicialmente fue el teléfono, después no teníamos contador, después fue el agua, que estábamos tomando agua sin tratar de un tubo de arriba de la regadera, por último se gestionó lo del gas, y ya están todos legalizados los servicios públicos, cada propietario que ya fue asignado (sic) su casa por número le hizo mejoras como pañetes, placas, pintura y en general le han enchapado por dentro han colocado baños, algunos inclusive han echado el segundo piso, las obras comunitarias se gestionó lo del jardín comunitario y después se ejecutó la pista de patinaje, salón comunal y un centro de salud que hay ahí y la cancha deportiva múltiple, y el mejoramiento de las vías” (fls. 124 y 125, cdno. 2), pero no hizo puntual alusión a la posesión material de cada uno de los libelistas, salvo una referencia genérica a los señores Chaparro, Villamil y Tamara”. c.-) No estar eventualmente de acuerdo con la anterior resolución, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. d.-) En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, advierte la Corte que la misma no se demostró, pues, el fallo que se aportó como referente de comparación, corresponde a un asunto en el que se ventilaron pretensiones de sujetos diferentes y en relación con un inmueble distinto, amén de que la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la integraron otros magistrados.
En lo atinente al tema, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará de la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02489-00