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T 1100102030002011-02487-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02487-00 Se decide la tutela interpuesta por Euclides Quintero Quintero frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Promiscuo de Familia de la Plata, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en dicho asunto.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y libre acceso a la administración de justicia. II.- La actuación que se tilda de contraria a las referidas prerrogativas es la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2010, por medio de la cual la Corporación acusada confirmó la del a-quo, por cuya virtud acogió las súplicas de la demanda reivindicatoria de Jaqueline Ramírez Guevara -en su condición de compañera permanente del extinto José Yersaín Galeano Medina y como madre de la niña Laura Galeano Ramírez-, contra Euclides Quintero Quintero.

II.- En sustento de la protección invocada, expone los siguientes hechos (folios 54 a 75): a.-) Que por permuta celebrada con José Yersaín Galeano Medina el 27 de noviembre de 2001, adquirió la propiedad del inmueble ubicado en la calle 5ª n° 4-67 de La Plata, Huila, acto que fue registrado en instrumentos públicos el 4 de enero de 2002. b.-) Que en la calidad atrás aludida, Jacqueline Ramírez Guevera instauró acción de dominio en su contra, en lo relativo al referido predio. c.-) Que el fundamento de la reivindicación fue el fallo de 16 de diciembre de 2002, emitido por el Juzgado Único Promiscuo de la Plata Huila, en el que se declaró la unión marital de hecho de Jacqueline Ramírez Guevara y José Yersaín Galeano Medina, y además se dispuso “la cancelación del registro de la permuta” y que “el bien ingresaba nuevamente al patrimonio del causante”. d.-) Que las autoridades acusadas accedieron a las pretensiones del pliego “reivindicatorio”, con desconocimiento de que la calidad de propietario de Euclides Quintero Quintero proviene del “causante”, por la vía de un negocio jurídico respecto del cual no se ha efectuado señalamiento de “simulación, nulidad, resolución o terminación”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Hasta el momento de someterse a consideración de la Sala el asunto, los demandados y vinculados no habían emitido pronunciamiento alguno. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que defina la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Compete establecer si al accionante se le desconocieron los derechos invocados en ordinario a que se ha hecho alusión, particularmente con los fallos de instancia estimatorios de las pretensiones de la allí demandante. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Acá están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 29 de noviembre de 2010, la Sala accionada dictó sentencia en la que confirmó la de primera instancia, por medio de la cual, en su momento, se resolvió declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto al extinto José Yersaín Galeano Medina, y por ende a su haber sucesoral, el bien inmueble ubicado en la calle 5ª n° 4-67 de La Plata, Huila (folios 18 a 59). b.-) Que este auxilio se radicó el 15 de noviembre de 2011 (folio 75 vuelto). 4.- No prospera el resguardo deprecado, en virtud de las siguientes reflexiones: Como en el escrito introductor se fustigan las sentencias por las cuales se accedió a las pretensiones de la acción de dominio (9 de marzo primera instancia y 29 de noviembre de 2010 apelación), con independencia de su contenido, se advierte que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de tales actuaciones, y la de formulación de la tutela, 15 de noviembre de 2011, se superó el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable a los interesados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02487-00