CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref.: 11001-02-03-000-2011-02483-00 Se decide la acción de tutela promovida por Aydee Cuero Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Jorge Jaramillo Villareal, César Evaristo León Vergara y Homero Mora Insuasty.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Colegiatura acusada dentro del ejecutivo mixto adelantado en su contra y del señor Ceferino Tunjo Carrillo por el Banco Colmena S.A.; en consecuencia, pretende que por esta vía se deje sin efecto la sentencia de 23 de septiembre de 2011 y, en su lugar, se confirme la proferida el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se abstuvo de seguir adelante la ejecución, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante. 2.
Sustenta la acción, en síntesis, en lo siguiente: (a). Que una vez notificada de la orden de pago librada dentro del aludido juicio, presentó las excepciones de mérito denominadas “[pagaré no cumple con los requisitos legales] como título ejecutivo, [nulidad constitucional, exceso en cobro de intereses. Pago parcial de la obligación]. a.- Cobro de interés por encima de lo pactado, b. Capitalización de interés no adecuados. c. Incrementación del capital de manera ilegal. d. Cobro de lo no debido. e.- Cobro de intereses sobrepasando las tasas permitidas. f.- Cobro en la mora de intereses no adecuados. g.- Anatocismo. – [Nulidad del contrato de mutuo, nulidad absoluta del negocio jurídico, incumplimiento de normas claras y precisas para vivienda familiar” (fl. 2-3).
(b). Que “el Banco Colmena a través de su apoderada, no presentó la reestructuración del crédito ni la reliquidación, simplemente argumenta frente a las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, que se opone a que sean declaradas como probadas, pero no presenta la demanda conforme lo dispone la Ley 546 de 1999” (fl. 7, cdno. 1) y las sentencias sobre la materia.
(c). Que el 10 de febrero de 2009 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, resolvió abstenerse de proseguir con la ejecución en la forma solicitada en el mandamiento de pago, tras considerar que los pagarés son inejecutables por cuanto debieron ser objeto de reestructuración por la entidad bancaria, una vez efectuada la reliquidación; además de ser aplicables las sentencias T-701 de 2004 y SU – 813 de 2007.
(d). En virtud del recurso de apelación interpuesto por la contraparte, mediante providencia de 23 de septiembre de 2011, la Corporación accionada revocó la anterior determinación, bajo el argumento de que “no era necesario que la parte demandante reestructurara el crédito” (fl. 20, cdno. 1). (e). Considera que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, en tanto “ hace una valoración errada de la norma y la aplica mal (…), pues la Ley 546 de 1999, ley de vivienda, que (sic) establece el proceso de reliquidación, redominación de la obligación y de imputación del abono o alivio, la entidad financiera debía proceder a la reestructuración del crédito para adecuarlo a la capacidad de pago del deudor, y no aportó con la presentación de la demanda la reliquidación del crédito, vulnerando el principio de igualdad” (fl. 15, cdno. 1). 3.
La Corporación acusada contestó la acción de tutela, remitiéndose a los argumentos plasmados en la providencia objeto de censura. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
En el presente caso juzga la Sala que no es predicable la vía de hecho atribuida a la Corporación accionada, al revocar la sentencia que se abstuvo de seguir adelante la ejecución promovida por el Banco Colmena S.A. en contra de la peticionaria, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante, comoquiera que su decisión, en últimas, fue producto de una valoración probatoria e interpretación razonable de las normas que regulan la materia que, desde luego, no puede ser desconocida por esta vía. En efecto, aunque la promotora de la queja pueda tener un criterio diverso al plasmado por el despacho querellado en su providencia de 23 de septiembre de 2011, lo cierto es que no se ve, a simple vista, antojadiza o abusiva la revocatoria que hizo el ad quem, para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas determinadas en el mandamiento de pago, toda vez que para arribar a esa conclusión expuso en forma seria, amplia y razonada que “… el requisito de la procedibilidad referente a la obligación del banco de acreditar que agotó el proceso de reestructuración del crédito hipotecario para que la obligación sea exigible, es de obligatorio cumplimiento para los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999 y sólo a partir de la fecha de adopción de a providencia unificadora, es decir, a partir del 4 de octubre de 2007.
“En el caso de estudio se tiene que la demanda fue instaurada el 10 de junio de 2004, en consecuencia, no le es aplicable los efectos de la sentencia SU-813 de 2007. Como puede verse el razonamiento del juez de primera instancia carece de sustento en tanto extendió los efectos de la sentencia unificadora a procesos que el mismo pronunciamiento excluyó, de ahí que deba revocarse el fallo para abordarse el estudio de las excepciones plateadas (artículo 306 del C.P.C.).
Y, después de memorar diferentes pronunciamientos relacionados con la ley de vivienda y analizar los documentos obrantes en el proceso, concluyó que las reliquidaciones de los créditos Nos. 13348-9 y 02542291 se encontraban ajustadas a la Circular Externa 007 de 2007 y en cuanto a los intereses precisó que “las tasas de interés acordadas por las partes se deben respetar siempre que estén sujetas a los límites legales, es decir sin que se llegue a sobrepasar el límite donde empieza la usura (…), en consecuencia, como los intereses tomados al realizar la reliquidación del crédito No. 13348-9 fueron los pactados en el pagaré (plazo al 14% efectivo anual), claramente se observa que no resultan excesivos y respecto a los moratorios se ha de tener en cuenta que posteriormente a la expedición de la Ley 546 de 1999 el límite está dado por el artículo 19 de la misma y por las Resoluciones de la Junta Directiva del Banco de la República (…); ahora bien, respecto al concepto que fue allegado por la demandada se advierte que no puede ser tenido en cuenta porque el análisis que contiene se aleja del cálculo establecido en las Circulares 007 y 048 de 2000 de la Supeintendencia Bancaria (…), en tanto hace operaciones con variables diferentes alejándose del método de reliquidación y redominación adoptadas legalmente, el dictamen contiene una interpretación muy particular de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, pues aún si debiera considerarse el estudio financiero resultaría ineficaz y no podía ser sustento de ningún fallo porque además de partir de la premisa de la retroactividad de la prohibición sobre capitalización de intereses, cuestión que se ha explicado es equivocada, en la liquidación se hace referencia a tasas de interés diferentes a las pactada, por esas razones no es dable dar valor probatorio a la prueba con la que se pretendía demostrar una reliquidación con cobros en exceso que no ocurrieron.
“En acatamiento de la prueba de oficio decretada en esta instancia la entidad demandada envió por escrito y en medio magnético informe sobre los créditos (…), allí obran los documentos denominados ‘histórico de pagos’ donde se puede establecer que el banco tuvo en cuenta los pagos realizados por lo deudores, de igual manera se aporta el formato de reliquidación y la información sobre su transición, dando cuenta del cálculo de los alivios financieros ordenados por La ley 546 de 1999 que fueron aplicados y de los intereses que a simple vista se observa que no superaron la usura.
“En consecuencia, puesto que se ha dado aplicación a la Ley 546 de 1999 y demás normas complementarias, no hay razón para variar el monto de la obligación que se cobra, amén que la parte demandada no demostró puntualmente las excepciones que planteó (…) los documentos allegados no pueden llevarnos a conclusión distinta de que los pagarés en UPAC cuentan con los requisitos que la ley exige para ser ejecutados (…).
Para finalmente concluir que “[h]abiéndose desechado los argumentos esgrimidos por la parte demandada con las excepciones planteadas no hay vía diferente que revocar la sentencia y teniendo en cuenta que los pagarés contienen unas obligaciones con los méritos suficientes para continuar la ejecución, así se dispondrá en la forma dispuesta en el mandamiento de pago que por cierto fue menor a lo solicitado respecto a intereses”. 3.
Bajo las anteriores reflexiones, sin dificultad se colige que Tribunal cuestionado realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el ad quem sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 4.
Congruente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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