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T 1100102030002011-02482-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30- 11- 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02482-00 Decídese la tutela promovida por AUTOTROPICAL S.A. frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES 1.- Afirma la actora, a través de apoderado, que José Carlos Calderón Cuello entabló demanda ordinaria en su contra para que se le condenara a reparar, “ por hechos extracontractuales ”, el daño que sufrió con ocasión de los procesos penales en los que se vio involucrado el vehículo que ella le vendió, en razón a que “ se encontró adulterado [su] sistema de de identificación ”.

Agrega que evacuado el rito pertinente, se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, providencia que impugnada fue revocada por el Tribunal accionado, motivo por el que acude a esta acción pues el juzgador aplicó al caso un “ Derecho inexistente ” porque aunque “ partió de la responsabilidad civil contractual como supuesto de hecho en el que estimó, se subsume la acción deprecada…,declaró una consecuencia jurídica no prevista en la citada norma –art. 1613 C.C.- legal sino en otra ”.

En efecto, en lugar de pronunciarse sobre “ la reparación del daño…dispuso declarar la evicción ” y, por esa senda, la condenó a restituirle al demandante la suma de $23.030.800. Tras insistir en que no hay precepto jurídico que “ partiendo de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, tenga aparejada como consecuencia la declaración de evicción ”, y luego de cuestionar el examen que del material demostrativo realizó la Corporación ya que en su sentir, algunos de esos elementos no podían “ ni apreciarse ni valorarse, puesto que son nulos de pleno derecho ” por no ajustarse a las normas que regulan la prueba trasladada, específicamente, del juicio penal, pide la actora que por este medio se le proteja el derecho fundamental al debido proceso. 2.- Admitida a trámite la tutela y notificados los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso del presente amparo ya que el quehacer judicial relacionado con la sentencia reprochada lejano está de constituir un acto absurdo que comprometa los derechos fundamentales invocados. Obsérvese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, reseñó los antecedentes del litigio y, seguidamente, expresó, previo a determinar que se trataba de una acción derivada de un contrato de compraventa, que el extremo demandado había alegado que no se debía tener en cuenta el proceso penal, por cuanto no fue “ parte dentro de dicha actuación ”, sin reparar tal recurrente que por los hechos relacionados con el vehículo que le vendió a José Carlos Calderón Cuello, automotor que luego le fue decomisado a Boris Igor Álvarez Marulanda por adulteración en su sistema de identificación, evento que dio lugar, precisamente al aludido juicio, la Fiscalía Cincuenta y Cinco de la unidad de patrimonio económico, dispuso: “ Acusar en juicio criminal a Ausberto Gómez Amaya José Joya Hernández y Aura Taylor, representante (sic) Autotropical Ltda. por los delitos de Falsedad Marcaria y Estafa ”.

Aunado a lo anterior, acotó el sentenciador, apuntalado en los artículos 1880 y 1913 del Código de Civil que hablan de las obligaciones del vendedor y del término de prescripción de la “acción de saneamiento por evicción ”, respectivamente, que la sociedad demandada debía sanear dicha compraventa “ por cuanto el vehículo materia del mismo, fue decomisado por la Policía Nacional ”.

En ese orden y tras hallar probada “ la excepción de mérito de prescripción en lo referente a la acción de saneamiento con la indemnización de los perjuicios ”, declaró el cuerpo colegiado “ la evicción ”, consecuentemente, condenó a la “ sociedad demandada a restituir al demandante el precio actualizado, del contrato de compraventa del vehículo …”.

Al margen de compartir o no la decisión adoptada por la Corporación, lo cierto es que ésta realizó un prudente examen del tema objeto de crítica, análisis que oteado con detenimiento no se revela caprichoso o irrazonable, circunstancia que trunca cualquier interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al ámbito funcional de cada juzgador, campo que no debe someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado.

No ha de olvidarse que sólo las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión sobre derechos superiores, pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela, restricción que tiene su origen en el respeto que a esta excepcional justicia le merecen competencias legal y constitucionalmente delimitadas. 2.

Por las razones señaladas, el resguardo deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada AUTOTROPICAL S.A. frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02482-00