CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02481-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Segundo Gustavo Segura Ávila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrada ponente Ana Lucía Pulgarín Delgado; y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, el promotor del amparo solicita dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia de 2 de noviembre de 2007 y 21 de enero de 2011, respectivamente, proferidas en el proceso abreviado de restitución de inmueble promovido por la Cámara de Comercio de Bogotá contra Edificio Centro de Convenciones de la Cámara de Comercio de esa ciudad; en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso y ordenar restablecer los derechos del poseedor Segundo Gustavo Segura Ávila. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: La Cámara de Comercio de Bogotá adelantó el mencionado proceso contra Edificio Centro de Convenciones de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, con base en un contrato de comodato celebrado entre ellas sobre el inmueble ubicado en la calle 16 No.4-44/52/64/66/72/80, en el cual la parte demandada no formuló oposición. En desarrollo del mencionado proceso, mediante memorial radicado el 29 de octubre de 2008 la parte demandante aportó al juzgado una certificación de notificación en términos del artículo 315, numeral 1, a Segundo Gustavo Segura Ávila, “ presunto poseedor del inmueble objeto del proceso ”, recibida directamente por el notificado.
Fue en ese momento en que tuvo conocimiento de la existencia del citado proceso de restitución, por lo que otorgó poder a un profesional del derecho para adelantar trámite del incidente de nulidad por indebida notificación, siendo radicado el 24 de noviembre de 2008. El juzgado de conocimiento el 2 de noviembre de 2007 dictó sentencia declarando terminado el contrato de arrendamiento y ordenando la restitución del inmueble, para cuyo efecto libró despacho comisorio.
En la diligencia de entrega del inmueble Segundo Gustavo Segura Ávila presentó oposición alegando la calidad de poseedor de buena fe, aportando como prueba un acta de acuerdo de 1 de diciembre de 2004 según la cual el representante de la Cámara de Comercio de Bogotá, el representante de la Copropiedad Edificio Centro de Convenciones de la Cámara de Comercio y Nelson Ospina Salazar, quien fungía como arrendatario del inmueble, decidieron terminar el contrato de arrendamiento, sin que en el mencionado documento haya intervenido el hoy accionante y, por tanto, no puede tenérsele como arrendatario.
Dentro del incidente de oposición a la entrega el Juzgado de conocimiento negó la oposición, según auto de 21 de enero de 2011, el que recurrido en apelación fue confirmado por el Tribunal con providencia de 3 de noviembre de 2011. Acusa la sentencia proferida en el mencionado proceso así como el auto decisorio de la oposición y su confirmatorio en sede de apelación de vía de hecho, porque en su sentir tales decisiones son contrarias al ordenamiento jurídico, en tanto le negaron la oportunidad de alegar la posesión y, de contera, ejercer el derecho de contradicción y defensa, porque a pesar de estar demostrada su calidad de poseedor el Tribunal no verificó el contenido de todas y cada una de las pruebas que así lo acredita.
Agrega que no fue notificado del proceso en debida forma como poseedor del inmueble y por ello la actuación se encuentra afectada de nulidad; y el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en que fundó el juzgado su decisión no es aplicable al caso, a más de las disposiciones contenidas en los artículos 315 y 338 ibídem y 762 del Código Civil. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se pronunció de la demanda de la referencia, según oficio que obra en el expediente.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Para su procedencia, a más de la relevancia del asunto, exige, en tratándose de providencias judiciales, un actuar absurdo, caprichoso o subjetivo del funcionario de conocimiento, siempre y cuando no haya sido posible remover la afectación por los medios ordinarios de defensa judicial, o que a pesar de contar el peticionario con específicas herramientas de contradicción y defensa, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez en su ejercicio. 2.
En el presente caso, el amparo resulta improcedente por cuanto en tratándose de la censura contra la sentencia proferida en el aludido proceso de restitución, no se cumple el requisito de la inmediatez consustancial a la acción de tutela, ya que entre dicho acto procesal ocurrido el 2 de noviembre de 2007 y la presentación de la demanda de la referencia -16 de noviembre de 2011-, transcurrieron mas de cuatro años, lapso que excede ostensiblemente el de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que la persona agraviada en sus derechos fundamentales acuda al Juez Constitucional en busca de protección. Circunstancia que asimismo surge evidente aún si se parte de la época en que el proponente del amparo intervino mediante apoderada en el proceso, hecho ocurrido en noviembre de 2008 al formular una petición de nulidad por indebida notificación, luego el incumplimiento de tal requisito de procedibilidad torna inviable este mecanismo extraordinario, cuya finalidad consiste en brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado (…) ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Ahora, en punto a las providencias que negaron la oposición formulada por Segundo Gustavo Segura a la diligencia de entrega del inmueble objeto del memorado proceso de restitución, particularmente la de 3 de noviembre de 2011 que desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de enero de esa anualidad, no se observa un actuar en absoluto desconocimiento de los preceptos llamados a definir la situación planteada, ni un actuar caprichoso o arbitrario de los funcionarios accionados que comprometa las garantías básicas reclamadas.
Ciertamente, el Tribunal para adoptar su determinación realizó, desde la perspectiva ius fundamental, una labor hermenéutica razonable a partir de las preceptivas que regulan el fenómeno jurídico de la posesión y del correspondiente análisis probatorio. En punto a ello, después de precisar la exigencia en el derecho patrio de la concurrencia de los elementos corpus y animus para predicar la existencia del hecho de la posesión, éste último esencial en la definición del asunto por vía del artículo 762 del Código Civil, abordó el análisis del material probatorio, concretamente el interrogatorio de parte recibido al opositor, de cuyo tenor estableció que con su dicho el recurrente reconoció que la calidad con la que empezó a detentar el bien objeto del litigio era la de mero tenedor “…pues era la intención de haberse perfeccionado el contrato de comodato a que alude.
Además en la misma declaración es enfático al señalar que nunca ha pretendido adueñarse o tenerse como dueño del bien discutido, lo que evidencia que los actos que ha efectuado sobre dicho inmueble no son los de un poseedor, como lo refiere el artículo 762 ibídem, ni mucho menos los de una persona que se considere propietario, si acaso puede considerarse como un mero tenedor que se encuentra a la expectativa de lo que suceda con el bien” (fl. 21).
Para abundar plasmó que “aun cuando el opositor justifica el pago de los cánones de arrendamiento en la buena fe, está unánimemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que el pago de dichos cánones es un acto propio de un mero tenedor, que reconoce dominio ajeno, pues con independencia de que los mismos hayan sido aceptados o no por la demandante, con ello el opositor reconoció el dominio de un tercero, así no tuviera la certeza de quien fuera el propietario del bien.
De igual manera, el hecho de haber intentado la compra del bien denota que en ningún momento ha tenido el ánimo de señor y dueño del bien que pretende disputar, pues aquél acto es completamente ajeno a la naturaleza de la posesión, según lo expuesto”. (fls. 21). Concluyó, entonces, que “ así el apelante finque su argumentación en el hecho de que no ha existido relación alguna, ni contractual ni legal, entre él y alguna de las partes en el proceso, atendiendo el concepto de posesión expuesto, la ausencia de dicho vínculo jurídica (sic) no demuestra, como se pretende, los requisitos expuestos en la normatividad para considerarlo como poseedor. ” (fl. 21).
De manera que se trata de un conjunto de reflexiones que no develan los yerros enrostrados por la censura, sencillamente el operador judicial sentó en su providencia consideraciones atendibles frente al caso sometido a su conocimiento, dentro de su discreta autonomía e independencia judicial, sin que la mera diferencia de criterio de parte del accionante constituya razón suficiente para invalidar sus efectos.
A propósito de la labor valorativa del material probatorio esta Corporación ha señalado que “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00).
Aunado a lo anterior, sabido es que esta acción constitucional no es una extensión del proceso o instancia adicional a la que el interesado pueda acudir a su arbitrio para tratar de obtener un nuevo examen de la cuestión sometida al conocimiento del juez natural, pues de aceptarse ese tipo de interferencias, no obstante la legitimidad de las decisiones de los operadores judicial, se desconocería sin justificación alguna sus funciones privativas y, por ende, el marco de su competencia legal y constitucional. 3.
Por manera que el amparo será denegado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Sentencias de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01 y 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00. PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02481-00