Micelio
T 1100102030002011-02477-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02477-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, por Héctor Enrique Wilches Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como de los derechos de propiedad y a la vivienda digna supuestamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del auto de 20 de mayo de 2011 que por vía de apelación confirmó el que resolvió sobre la liquidación del crédito en el proceso hipotecario de Banco Granahorrar contra Héctor Enrique Wilches Rincón; y, por ello solicita ordenar al Tribunal modificar la referida liquidación conforme a la prueba pericial practicada en el proceso, las sentencias C.955/00 y C-1140/00, y terminar el proceso por compensación. Adicionalmente, peticiona “ la nulidad del auto que aprueba y la respectiva anotación en la oficina de instrumentos públicos donde se adjudica a los rematantes la propiedad y demás anotaciones posteriores”. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Adquirió con Granahorrar en el año 1994 un crédito de vivienda a largo plazo en upac por valor de $36.477.700 y desde ese momento se cancelaron de manera oportuna las cuotas mensuales hasta el año 2003 por valor de $101.918.596, razón por la cual en el año 2003 dicha entidad financiera inició en contra de Héctor Enrique Wilches Rincón un proceso hipotecario, del cual fue una vez notificado no propuso excepciones, por lo que se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución. El apoderado de la parte demandante presentó la liquidación del crédito, pero como la misma adolecía de inconsistencias, el juzgado por auto de 24 de febrero de 2006 ordenó que se presentara, entre otras exigencias, individualizando los instalamentos vencidos y pormenorizadamente cuota por cuota, aclarando el valor correspondiente a intereses corrientes y moratorios.

Luego, a instancia de la parte demandante, el juzgado de conocimiento ordenó a la secretaría elaborar dicha liquidación, de la cual se corrió traslado, sin incluir lo ordenado en autos de 26 de septiembre de 2005 y 24 de febrero de 2006, siendo objetada dentro del término de ley. En virtud de lo anterior por auto de 8 de marzo de 2007, se ordenó practicar un dictamen pericial para determinar lo atinente a la liquidación del crédito, el que una vez rendido se corrió traslado conforme a la ley.

No obstante mediante providencia de 11 de marzo de 2010, el juzgado con fundamento en el artículo 521 del Código de Procedimiento se abstuvo de resolver la aludida objeción, porque consideró que la misma era improcedente ya que al tenor de dicha disposición cuando la parte demandada que esté asistida por apoderado judicial no la presenta dentro del término señalado en dicha normatividad, no podrá realizar la liquidación realizada por el secretario.

En consecuencia, aprobó la efectuada por la secretaría. Por auto de 20 de mayo de 2011 el Tribunal confirmó lo decidido por el a quo, providencia que en sentir del censor constitutiva de vía de hecho, pues no hubo ningún pronunciamiento de parte del despacho respecto de la prueba pericial practicada dentro del trámite de la objeción a la liquidación del crédito, ni fue motivo de objeción alguna por el demandante, lo que deja en firme la experticia y se acredita “un cobro indebido por exceso de intereses”.

En adición, el ad quem desconoció las citadas sentencias de la Corte Constitucional, respecto de la reliquidación del crédito y una sentencia de la misma Colegiatura dictada en otro proceso 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

La Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio allegado a la Corte, precisó que asumió la titularidad de ese estrado desde el 1 de noviembre de 2011 y por el término de un mes, razón por la cual al no haber sido quien emitió la providencia cuestionada y desconocer los pormenores de la apelación, no estimó pertinente pronunciarse sobre los supuestos fácticos esgrimidos.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Para su procedencia, a más de la relevancia del asunto, exige, en tratándose de providencias judiciales, un actuar absurdo, caprichoso o subjetivo del funcionario de conocimiento, siempre y cuando no haya sido posible remover la afectación con los medios ordinarios de control, o que a pesar de existir éstos, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez en su ejercicio. 2.

En el caso particular, observada la actuación procesal sobre el expediente remitido, es evidente que el hoy accionante no planteó excepciones de mérito, por lo que establecida por el juzgado de conocimiento la existencia de un título ejecutivo en términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que soportara la acción, mediante sentencia de 2 de febrero de 2005 dispuso seguir adelante la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago.

Tal conducta procesal, torna en esta sede nugatorio el amparo solicitado, como quiera que los planteamientos del censor apuntan hacia un aspecto propio del debate judicial que debió proponer oportunamente, para que el juez de la causa adoptara la determinación correspondiente. Es decir, mal puede el accionante en sede constitucional suscitar toda una controversia sobre aspectos atinentes a la obligación demandada, aduciendo inaplicabilidad de la Ley 546 de 1999 y un supuesto cobro indebido y en exceso de intereses, cuando en la etapa propicia para exponer tal clase de inconformidades guardó silencio, pues no es la acción de tutela herramienta idónea para “ salvar oportunidades precluidas o términos vencidos, pues dado su carácter eminentemente subsidiario y residual es menester agotar ante el juez natural del proceso las herramientas que ofrece el legislador para solucionar las controversias judiciales.” (sentencia 27 de enero de 2011, expediente 00055-00).

Sobre ese punto el Tribunal con grado de acierto determinó que “…los argumentos aducidos por el objetante no se encaminaron a desvirtuar la liquidación practicada por la secretaría con base en el mandamiento de pago y la sentencia, sino que buscan, sin prueba alguna, que se reviva una etapa procesal ya superada; pues esas razones debieron aducirse en la fase probatoria previa a la sentencia” (fls. 36 y 37 cdno. Corte).

Conclusión que igualmente se deriva del hecho de no haber presentado la liquidación del crédito dentro de la oportunidad prevista en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, anterior a su modificación por la Ley 1395 de 2010, circunstancia que tuvo en cuenta el juzgado para impartir aprobación a la realizada por la secretaría, y que recibió confirmación de parte del Tribunal, según decisión que no se presenta constitutiva de vía de hecho.

Es decir, en el presente asunto no advierte la Sala de que manera se lesionan los derechos del gestor, si en el proceso de que se trata contó con precisas oportunidades para ejercer el derecho de contradicción y defensa en pro de sus intereses, luego si no obró en conformidad este mecanismo eminentemente residual y subsidiario no está llamado a subsanar las deficiencias procesales en que haya incurrido.

Asimismo, en la providencia decisoria del anunciado recurso de apelación, el Tribunal accionado elucidó la protesta del recurrente, a través de argumentaciones coherentes con la realidad procesal y las normas aplicables al caso; en ese sentido destacó que la parte demandada no presentó la liquidación del crédito a pesar de estar asistida de apoderado, con las consecuencias legales que ello genera.

En lo pertinente se pronunció sobre la suma ha tener en cuenta para efectos de la liquidación del crédito sobre la cual corresponde calcular los respectivos intereses moratorios, entre otros tópicos relacionados con los intereses cuyo cobro indebido alegó el recurrente la supuesta inobservancia de las pautas trazadas por la Ley 546 de 1999, indebida capitalización de intereses en la reliquidación del crédito, que no tuvieron asidero en esa instancia. Tampoco podría el juez constitucional inmiscuirse en la actividad de los jueces de instancia, sobre todo del Tribunal, so pretexto de realizar una tarea minuciosa sobre la forma como éste al resolver la apelación abordó el tema del dictamen pericial sobre el cálculo de los intereses, en la medida que la acción de tutela no es un recurso adicional o extensión del proceso para solucionar problemáticas de esa especie, mucho menos cuando la decisión que por esta vía se ataca no luce disonante o arbitraria, pues es producto de la función del juez del proceso dentro del marco de su autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 3.

En ese contexto, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02477-00