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T 1100102030002011-02475-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02475-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por José Gregorio Marchena Toncel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, magistrada ponente Ruth Elena Jiménez González.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la vivienda digna, el promotor del amparo solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad acusada dentro del proceso hipotecario de BCSC S.A. contra José Gregorio Marchena Toncel y Maura Maruja Marchena Toncel; y, en consecuencia, oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla para que suspenda dicho trámite y ordenar la terminación del proceso, o en su defecto, ordenar la prescripción de la acción cambiaria. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: José Gregorio Marchena Toncel y Maura Maruja Marchena Toncel adquirieron con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, actualmente BCSC S.A. un crédito en upac para la compra de vivienda por la suma de $20.000.000, para lo cual suscribieron un pagaré y la escritura pública de hipoteca No.4568 de 7 de noviembre de 1996 de la Notaría Quinta de Barranquilla, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.040-39597; crédito pactado en 180 cuotas mensuales.

Durante la vigencia del crédito la entidad acreedora cobró a los deudores sumas en exceso al liquidar el crédito con base en la DTF, el cual se volvió impagable lo que generó que incurrieran en mora y que el banco promoviera en su contra proceso hipotecario cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, posteriormente terminado por mandato de la Ley 546 de 1999, para efecto de que se aplicara al crédito la correspondiente reliquidación y posterior reestructuración. Sin embargo, como los deudores continuaron en mora la mencionada entidad financiera formuló una nueva demanda hipotecaria que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, razón por la cual dio por extinguido el plazo y exigió el pago de la totalidad de la obligación contraída.

El demandante al formular la demanda no precisó el estado en que quedó la obligación después de haberse efectuado la reliquidación del crédito y de abonarle a la deuda el alivio económico, tampoco reestructuró la obligación cobrada. Notificada la parte demandada del auto mandamiento de pago, propuso excepciones de mérito, entre otras, la prescripción de la acción cambiaria y agotado el rito procesal correspondiente, el juzgado dictó sentencia favorable a los intereses de los demandados, bajo la consideración de que no existía título ejecutivo.

Decisión que apelada por la parte demandante, el Tribunal la revocó y declaró probada, pero de manera parcial, la excepción de prescripción, ordenado seguir adelante la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble perseguido. Anotó que antes dictar sentencia la parte demandada solicitó, sin éxito, la terminación del proceso dado los pronunciamientos contenidos en las sentencias SU 813 de 2007 y T -1240 de 2008.

Debió el Tribunal declarar en su sentencia que la demandante no cumplió con la reestructuración del crédito, por esa vía confirmar el fallo del juez a quo y ordenar la terminación del proceso por falta de dicho requisito. Igualmente, respecto de la excepción de prescripción propuesta en el mencionado proceso, el Juez de la apelación la debió declarar totalmente, pues el banco era conocedor que dentro de un proceso anterior dieron aplicación a la cláusula aceleratoria, por lo que “acelerado el plazo por el acreedor en una obligación pagadera por cuotas (…), no podían restituir nuevamente el plazo sin que exista acuerdo entre las partes (…)”.

En fin, el Banco llevó al Tribunal a incurrir en vía de hecho, “ya que con su actuar, no ajustado a los precedentes constitucionales” lo indujo a proferir una sentencia, la cual no se encuentra ajustada a derecho, conllevando que con su conducta se despoje al demandado de su vivienda, “único patrimonio familiar que tiene ” (fl.53). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

Banco Caja Social, solicitó en el caso concreto declarar improcedente la referida acción constitucional, según escrito que obra en el expediente (fls. 112 al 116). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Para su procedencia, a más de la relevancia del asunto, exige, en tratándose de providencias judiciales, un actuar absurdo, caprichoso o subjetivo del funcionario de conocimiento, siempre y cuando no haya sido posible remover la afectación por los medios ordinarios de defensa judicial, o que a pesar de contar el peticionario con específicas herramientas de contradicción y defensa, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez en su ejercicio. 2.

En el presente asunto, el cuestionamiento constitucional enfrenta la sentencia de segunda instancia de 12 de julio de 2010, revocatoria de la de primer grado, proferida en el aludido proceso hipotecario, circunstancia que anuncia la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, como quiera que la misma excede el lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el supuesto agraviado en sus garantías básicas procure el restablecimiento de sus derechos.

Al respecto debe verse que entre el momento en que se causó la presunta vulneración generada merced al pronunciamiento del Tribunal y la data de presentación de la demanda de la referencia, hecho ocurrido el 16 de noviembre de 2011, transcurrió más de un año, lo cual pugna con el propósito del amparo de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado (…) ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). En ocasión anterior, en punto al referido requisito esencial, esta Corporación señaló: “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Mas adelante acentuó “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00). 3.

Cuando el reclamo deviene tardío, como en sub examine, se impone denegar por improcedente la acción incoada, especialmente cuando no se alegó ni mucho menos acreditó motivo que justifique la anotada demora en acudir al Juez Constitucional, hecho que releva a la Sala de examinar el contenido de la queja. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02475-00