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T 1100102030002011-02472-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02472-00 Se decide la tutela interpuesta por José de la Cruz Ruiz González frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, el accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y propiedad. II.- La actuación señalada como contraria a la referida garantía es la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2011 por la Corporación acusada, por medio de la cual ratificó la del a-quo, que en su momento accedió a las pretensiones del libelo ordinario agrario de pertenencia formulado por Antonia Ruiz de Gil contra José de la Cruz Ruiz González, respecto de un predio rural ubicado en la vereda Montoya del municipio de Ventaquemada; así mismo cuestiona el gestor de la queja, que no se le hubiera notificado en forma personal de la reforma de la precitada demanda.

III.- Apoyan la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 17 a 29): a.-) Que en el prenombrado juicio otorgó poder a un abogado, cuando ya se había proferido el fallo de segundo grado. b.-) Que en los veredictos de instancia no se “lograron comprender los errores de puro derecho procesal, que facilitaron a la actora adelantar casi a su antojo el proceso”. c.-) Que contrariando lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la allí demandante “reformó la demanda” para excluir como convocada a Paulina González, ya fallecida, e incluirlo a él en su lugar. d.-) Que de la “reforma” no se intentó notificarle personalmente. e.-) Que las pruebas aportadas al plenario, entre ellas, la trasladada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, daban cuenta que Antonia Ruiz de Gil “jamás actuó” como poseedora. f.-) Que otros yerros afloraron, como el permitir que se inscribiera “la demanda reformada y no la inicial”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Hasta el momento de someterse a discusión de Sala el asunto, los demandados y vinculados no habían emitido pronunciamiento. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con las actuaciones censuradas se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Antonio Ruiz de Gil demandó a Paulina González y Personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble rural denominado Los Molinos, ubicado en la vereda de Montoya del municipio de Ventaquemada (folio 52). b.-) Que en auto de 14 de marzo de 2007 se aceptó la reforma del libelo introductor, para sustituir a la demandada por José de la Cruz Ruiz González (folio 54). c.-) Que este último, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció sobre los libelos “inicial y reformado”, y propuso las “excepciones de fondo (sic)” intituladas “indebida notificación de la demanda”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “temeridad y mala fe” (folio 54). d.-) Que en fallo de 3 de noviembre de 2011, la Sala Civil-Familia encartada ratificó el proferido por el a-quo, por medio del cual declaró que pertenece en dominio pleno y absoluto a Antonia Ruiz Gil, el inmueble materia del aludido juicio (folios 40 a 68). e.-) Que este auxilio se radicó el 15 de noviembre anterior (folio 29). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Con independencia del contenido del auto de 14 de marzo de 2007, por medio del cual se aceptó la reforma de la demanda, lo cierto es que respecto del mismo y de las actuaciones relativas a su inscripción, no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, entre dicha fecha, y la de formulación de la tutela, 15 de noviembre de 2011, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión o actuación judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable a los interesados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) Por lo demás, advierte la Corte que la nulidad que aquí se esgrime fue un asunto que se dilucidó por el Tribunal accionado en la sentencia de 3 de noviembre de 2011, con un criterio que está lejos de comportar desviación protuberante de la función judicial, pues, para desestimar el vicio procesal invocado, se acudió a la normatividad procesal vigente, en particular, los artículos 142, 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil, y su respectivo cotejo con el comportamiento procesal del demandado; en efecto, para corroborar lo anterior baste ver lo que al respecto esgrimió el ad-quem: “En el presente caso, sea lo primero resaltar que la providencia dejada de notificar personalmente cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (artículo 144 numeral 4 del C.P.C.), ya que como se desprende de las diligencias el demandado contestó la reforma de la demanda mediante su apoderado y siguió actuando dentro del proceso sin alegar nulidad”. c.-) Con este amparo se cuestiona la valoración probatoria efectuada por las autoridades fustigadas en sus fallos de instancia, misma que les condujo a acoger las pretensiones de la demanda ordinaria agraria de “prescripción extraordinaria de dominio”; en dichos términos, la queja no puede prosperar, dado que reiteradamente se ha señalado por la Sala que resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".

Y, en todo caso, no se avizora un juicio de ponderación manifiestamente equivocado, en la medida que la conclusión a la que se arribó, se fundamentó en la interpretación individual y conjunta de las pruebas, incluida la trasladada, sobre la que se hizo especial mención en el libelo introductor de este amparo; véase, en tal particular, que el Tribunal señaló: Resulta entonces, del análisis jurídico probatorio, que los actos posesorios a que se refiere la demandante, muestran la indudable postura de poseedor común que ha conservado, luego de entrar en posesión del inmueble, en virtud de la entrega que le hizo a su señora madre Paulina González viuda de Ruiz, desde el año 1950, de donde surge que desde entonces, hasta la fecha de presentación de la demanda, ha transcurrido el tiempo necesario para usucapir, como se afirma en el escrito introductorio, corroborado a su vez con la prueba testimonial”; en cuanto al interrogatorio de parte de la demandan, traído al proceso del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, “a contrario de lo sostenido por quien concurre a segunda instancia, lo que demuestra es que la madre de Antonia Ruiz de Gil, le autorizó a vivir en una franja de terreno y a construir su casa, sin ninguna clase de condicionamiento, conllevando a que con esa permisión, ilimitada y sin restricciones, Antonia empezó a comportarse como poseedora de ese fundo” (folios 52 a 68).

Así las cosas, si bien los argumentos relacionados con la nulidad y la valoración de las pruebas no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tienen los accionantes, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los funcionarios de instancia. O, en otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.

Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02472-00