CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02471-00 Se decide la tutela interpuesta por Héctor Acosta Neira frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de las mismas especialidad y ciudad, siendo vinculados René y Mauricio Acosta Romero.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de sus derechos “ a la solidaridad”, no discriminación, personalidad jurídica, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. II.- La actuación señalada como contraria a sus garantías superiores es la sentencia dictada el 18 de julio de 2011 por la Corporación acusada, por medio de la cual confirmó la del a-quo, que en su momento negó las pretensiones de la demanda ordinaria de “simulación”, interpuesta por Héctor Acosta Neira contra los herederos de Teresa de Jesús Romero.
III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5): a.-) Que el 30 de junio de 1994, “ los esposos Teresa de Jesús Romero de Acosta y Héctor Acosta Neira comparecieron ante la Notaría 8ª del Circuito de Bogotá, en donde firmaron la escritura 2726… para… dar por terminada y liquidada [su] sociedad conyugal, amén de la compraventa… de los gananciales inmobiliarios… ” del marido por parte de la consorte; declaraciones que no fueron fruto de la voluntad real de los signatarios. b.-) Que no obstante de que la señora Romero falleció el 12 de septiembre de 2003, sus hijos registraron el citado documento el 20 de febrero de 2004, fecha que pretendían tener como la de apertura de la sucesión. c.-) Que inició un pleito ordinario contra los herederos de la causante para que se declarara la simulación absoluta del referido acto o, en subsidio, la nulidad del mismo; proceso que correspondió conocer al Juzgado encartado. d.-) Que admitido el libelo, se ordenó correr traslado a los demandados, quienes en las respectivas contestaciones tergiversaron el querer de los esposos y señalaron que el quejoso había sostenido relaciones sexuales extramatrimoniales. e.-) Que el querellante “ desistió ” de las pretensiones frente a los herederos indeterminados, acto que fue admitido por el Tribunal en sede de apelación. g.-) Que el 18 de julio de esta anualidad, el aludido órgano colegiado confirmó la decisión del a-quo, consistente en desestimar las pretensiones del escrito genitor. i.-) Que la mentada Corporación negó la petición de aclaración y adición de su veredicto. j.-) Que la prenombrada autoridad rechazó de plano la nulidad propuesta por el demandado, determinación mantenida al desatarse el remedio de súplica. k.-) Que propuso “ recuso de casación y también fracasó ”.
IV.- En consecuencia, implora que se declare la nulidad del pronunciamiento de segunda instancia y de lo actuado desde la admisión del libelo (folio 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con los fallos censurados se vulneraron los privilegios fundamentales invocados en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de las garantías fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, Héctor Acosta Neira inicio un proceso ordinario para que se declarase la simulación absoluta de la escritura pública 2786 de 30 de junio de 1994, o en subsidio su nulidad (folios 16 a 22 del cuaderno 1). b.-) Que fuera de peticionarse la cancelación de la escritura, se deprecó la condena a los demandados por las siguientes sumas: veinte millones cuatrocientos dieciseismil doscientos diecisiete pesos con diez centavos ($20.416.217,10), por concepto de dineros depositados en una cuentas de ahorros; ochenta millones de pesos ($80.000.000) como daños y perjuicios causados; y cuarenta millones de pesos ($40.000.000) “devenidos del freno y la inmovilidad comercial” (folio 18 del cuaderno 1). c.-) Que el 5 de octubre de 2004, fue admitido el libelo contra los herederos determinados e indeterminados de Teresa de Jesús Romero de Acosta (folio 24). d.-) Que el gestor “ desistió ” de las pretensiones contra los sucesores indeterminados, acto que fue negado por la autoridad de primera instancia y aceptado por el superior en apelación. e.-) Que el 18 de julio de 2011, la Sala encartada ratificó la sentencia del a-quo que desestimó las súplicas del escrito genitor (folios 15 a 30 del cuaderno 8). f.-) Que el convocante solicitó la aclaración y complementación del fallo, petitum que el ad-quem consideró improcedente el 12 de septiembre de 2011 (folio 37 ibídem ). g.-) Que el 22 de septiembre de este año se rechazó de plano, por extemporáneo, el incidente de nulidad propuesto por el demandante, en razón de no haberse integrado el contradictorio, providencia mantenida al desatarse el recurso de súplica (folio 43). h.-) Que el 8 de noviembre pasado, el Tribunal “inadmitió la concesión del recurso de casación”, por intempestivo (folio 62). 4.- Se negará el auxilio propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Se advierte que la presente queja es inviable, pues, su promotor tuvo la posibilidad de formular oportunamente el recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones de simulación, pero así no lo hizo, omisión que no puede pretender subsanar por esta vía dado su carácter excepcional.
Obsérvese, en ese sentido, que el aludido fallo era pasible del remedio extraordinario, habida cuenta de la naturaleza del proceso, y el monto de las pretensiones. Sobre el particular ha señalado la jurisprudencia que “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, Exp. 2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2001, Exp. 2010-000380-01). b.-) Con independencia de lo expuesto, el amparo también es improcedente si se repara en que lo confrontado es la valoración probatoria de los jueces de instancia, espacio en el que se ha indicado, con especial énfasis, que el respeto por la autonomía de los jueces cobra mayor relevancia; en efecto, en múltiples pronunciamientos, entre ellos, el de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". c.-) En cuanto a la alegada nulidad por no haberse integrado en debida forma el contradictorio, la queja cae igualmente en la ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que el vicio procesal, como lo remarcó el Tribunal, de existir, debió alegarse antes de la emisión de los fallos de instancia, y no luego, y mucho menos por el camino de las tutela que no está concebida para revivir oportunidades defensivas desperdiciadas. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente la protección invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02471-00