CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02470-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Carmen Cecilia Castiblanco Pinilla y Francielena Castiblanco Pinilla contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrada Lucía Josefina Herrera López; y el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Las promotoras del amparo demandan protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida, así como los derechos a la vivienda digna, protección al núcleo familiar, derechos de las personas de la tercera edad y a la propiedad, que estiman conculcados con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá dentro del proceso ordinario de petición de herencia de Luis Eduardo Castiblanco contra Julia Hernández de Ramírez y Ana Edelmira Hernández; y de la providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que no decretó la nulidad propuesta en el referido proceso.
En consecuencia, solicitan “despachar favorablemente la petición”, ordenar al registrador de instrumentos públicos de Bogotá retirar la anotación “donde les adjudican la mitad del inmueble materia del litigio a las hermanas de quien en vida fue la compañera ( …)” del demandante, u ordenar al Tribunal accionado admitir la sustentación del recurso de apelación presentada al momento de solicitar la nulidad. 2.
Sustentan el amparo, en síntesis, así: Luis Eduardo Castiblanco inició proceso de petición de herencia de su compañera permanente María Elisa Hernández, con fundamento en sentencia proferida dentro del proceso de Unión Marital de Hecho. En el de petición de herencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, fueron reconocidas Carmen Cecilia Castiblanco Pinilla y Francielena Castiblanco Pinilla como sucesoras procesales del demandante, quien falleció el 25 de abril de 2010.
El Juez del proceso de petición de herencia dictó sentencia el 19 de diciembre de 2010 denegando las pretensiones de la demanda, en tanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, según decisión contraria a lo que se había resuelto en las excepciones previas. A pesar de que la sentencia fue apelada dentro del término legal, el Tribunal declaró desierto el recurso por falta de sustentación, debido a que en la primera instancia nunca se informó sobre el envío del expediente al superior, “ ya que en el juzgado no se dieron cuenta que se había ido con otro radicado ” y al revisar el sistema por indicación de los funcionarios de la secretaría “no aparecía enviado a la segunda instancia”, a punto tal que la secretaria rindió un informe reconociendo el error en que se incurrió al elaborar el oficio.
Debido a lo anterior, solicitaron la nulidad de lo actuado a partir del auto de 8 de febrero de 2011, la cual fue rechazada por el Juzgado, en auto confirmado por el Tribunal. El Tribunal consideró que no procedía la solicitud de nulidad por cuanto ya se había dictado sentencia, resultando la misma extemporánea. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por las peticionarias del amparo, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá replicó la demanda de tutela, según oficio que se incorpora al expediente. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto por el mismo Constituyente en el artículo 86 de la Carta, es requisito de la acción de tutela que quien la invoca no disponga de ningún mecanismo ordinario de defensa judicial; ello excluye también la procedencia del amparo en aquellos casos en que se han tenido otras vías a su alcance y se han desaprovechado por la negligencia del interesado.
Pero incluso en este caso, la tutela debe obedecer a una necesidad urgente, y por tanto el juez constitucional sólo puede estudiarla cuando haya sido ejercida dentro de un tiempo razonable de inmediatez desde el momento en que se generó la vulneración o amenaza alegada, plazo que la jurisprudencia de la Sala ha fijado en seis meses. 2. El debido proceso, en sentido lato, es un derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de necesaria observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial.
En ese orden, revisten gran importancia todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Precisamente la institución de las nulidades procesales es una forma de preservar dicha garantía fundamental, lo cual presupone una irregularidad constitutiva de nulidad del proceso y la ausencia de saneamiento, ya expreso, ora tácito (CCLII, pp. 128 y 129 y CCXLIX, p. 885), es decir, a más de la tipificación del defecto en las causales taxativas, es menester legitimación para invocarla y falta de convalidación. 3.
En el presente asunto, revisado, en lo pertinente, el expediente remitido, se observa que las autoridades acusadas rechazaron de plano la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de las hoy accionantes, porque consideraron que los hechos expuestos por las peticionarias no corresponden a ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil como causal de nulidad.
Sin necesidad de escrutar de fondo la actuación adelantada por los funcionarios de conocimiento a partir de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, emerge claro que las promotoras del amparo no han agotado en dicho trámite judicial el mecanismo idóneo y expedito para tratar de contrarrestar los efectos de las actuaciones y providencias que incidieron en la vulneración alegada, por lo que el amparo en este evento, termina en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el origen del reclamo radica en las presuntas irregularidades en que incurrió el juzgado de conocimiento al no incluir en el registro de actuaciones la radicación correcta del negocio en cuestión que le permitiera al usuario obtener una información cierta y eficaz sobre el estado del proceso a partir del momento en que le fue concedido el recurso de apelación, por lo que en sentir de las peticionarias dicho error condujo a otro en cuanto a que se declaró la deserción del recurso por falta de sustentación, sin que hubieran sido informadas en debida forma que el expediente había sido enviado al Tribunal para surtir dicho recurso vertical.
Es decir, eventualmente se estaría ante la hipótesis prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor el proceso es nulo cuando “…se pretermite íntegramente la respectiva instancia (…)”, causal de carácter insaneable por expresa disposición del inciso final del artículo 144 ídem; luego tal herramienta jurídica al alcance de las gestoras se erige en la vía propicia para que el juez de la causa y, de ser el caso, el superior funcional, adopten la decisión que corresponda frente a la particular situación fáctica, desde luego que, “las nulidades procesales ciertamente son el mecanismo propicio para sanear el procedimiento de los posibles vicios que lo afecten y estructure alguna de las causales previstas en la ley” (Sentencia 23 de junio de 2011, expediente 01219-00).
Sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, se itera, el juez constitucional no puede “…sustituir ni desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales.
Por regla general sólo puede acudirse a la acción de resguardo superior cuando se carezca de otros medios de defensa (sentencia de 28 de septiembre de 2010, expediente 08001-22-13-000-2010-00870-01). 4. En ese contexto se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Al respecto, consultar sentencias de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01 y 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00.
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