CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-02468-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por Leandro Alberto Sampayo Vergara, Javier Darío Cárdenas Castillo, Jader David Cárdenas Castillo y Lina Paola Cárdenas Castillo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Civil del Circuito de Descongestión adjunto, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandan protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el derecho a una vivienda digna, que consideran vulnerados con ocasión de la nulidad decretada en el proceso ejecutivo de Oswal de Jesús García Meza contra Dolly Vásquez, que dejó sin efectos el remate del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No.340-26733.
En consecuencia, solicitan ordenar al Tribunal accionado dejar sin efecto la providencia de 9 de septiembre de 2009 que decretó dicha nulidad y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, surtir el trámite legal correspondiente para dejar sin efecto las providencias dictadas en cumplimiento de lo resuelto por el superior a propósito de la nulidad, incluida la que dispuso dar traslado del incidente de nulidad y fallar el asunto como en derecho corresponde, “ en aras de proteger a terceros adquirentes de buena fe ”.
Asimismo, peticionan ordenar al mencionado juzgado oficiar al registrador de instrumentos públicos de Sincelejo indicando las pautas, a fin de “ retirar la inscripción de la anulación ” de la diligencia de remate a nombre de Leandro Alberto Sampayo Vergara; y, de ser necesario compulsar copias para que se adelanten las respectivas investigaciones judiciales y disciplinarias a los funcionarios judiciales involucrados en los hechos expuestos como fundamento de la demanda de tutela. 2.
Sustentan el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso después de haberse dictado sentencia y rematado el inmueble perseguido, la parte demandada el 6 de marzo de 2006 presentó incidente de nulidad, alegando indebida notificación, al cual dio trámite el juzgado “cuando debió rechazarlo de plano por ser extemporáneo y así establecerlo el art. 143 del C. de P.C.”.
Aunque la petición de nulidad fue denegada por el juzgado de conocimiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sede de apelación, por auto de 9 de septiembre de 2009 revocó el apelado y accedió a tal pedimento, declarando la nulidad del proceso a partir del auto de 22 de septiembre de 2000 por el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Acusan la decisión del Tribunal de constituir vía de hecho por desconocer “…abrupta y contraria a derecho, que la oportunidad para presentar las nulidades procesales en un proceso ejecutivo concluyen antes de que se dicte el auto aprobatorio del remate y la razón lógica de ello es evitar la violación del principio de preclusión o eventualidad de las etapas procesales ”, olvidando que a la demandada se le brindaron las garantías procesales en la medida que estuvo representada mediante curador ad litem.
Enfatizan que la providencia que en sede de apelación decretó la nulidad también desconoció derechos de terceros de buena fe que adquirieron el inmueble con posterioridad al remate, quienes nunca hicieron “…parte de la actuación procesal”. Como consecuencia de la nulidad declarada, el juzgado reanudó el trámite y profirió una nueva sentencia el 21 de octubre de 2010 en la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, decretó la terminación del proceso y levantó las medidas cautelares, “…omitiendo pronunciarse sobre el derecho adquirido por el rematante dentro del proceso”.
El rematante solicitó al juzgado precisar los alcances de la sentencia de 21 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que dicha providencia “omitió referirse sobre el estado actual del derecho que adquirió el rematante” y de los terceros adquirentes. A ese respecto el despacho dispuso estarse al proveído de 14 de diciembre de 2010 contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia de 15 de julio de 2011 el Juzgado de conocimiento al resolver el recurso de reposición ordenó a Oswaldo de Jesús García Meza –demandante- “ devolver en el término de 10 días los dineros recibidos como producto del remate (…)”; asimismo, ordenó a Leandro Alberto Sampayo Vergara devolver materialmente el bien rematado.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero resuelto con providencia de 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión (adjunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo), en la que revocó la impugnada y, en su lugar, dispuso que una vez reintegrados los dineros por el demandante se entregaran al rematante Leandro Alberto Sampayo Vergara.
También, ordenó a favor de éste la devolución de la suma consignada por concepto del pago del impuesto del 3% de que trata el artículo 7 de la Ley 11 de 1987, para cuyos efectos dispuso librar oficios a la entidad correspondiente y ordenó a la demandada Dolly Vásquez devolver al rematante las sumas pagadas por concepto de impuesto predial y servicios públicos correspondientes al inmueble objeto del remate.
La anterior decisión fue objeto de solicitud de aclaración, resuelta por el juzgado con auto de 21 de octubre de 2011 en el que dispuso que “…en cuanto a la insistencia respecto del derecho del tercero que adquirió el inmueble, no hay nada que aclarar por cuanto en ese punto no se modificó la providencia que fue recurrida (…)”. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo desanotó la adjudicación del inmueble por remate a nombre de Leandro Alberto Sampayo Vergara, “acto jurídico ” contra el cual se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, este último pendiente de resolver, por lo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito debió esperar que se resolviera este recurso para luego proseguir con el trámite.
En fin, no obstante los recursos interpuestos contra las decisiones del juzgado, dicha autoridad “ no ha accedido a que se le respete el derecho al tercero que adquirió de él (…)” y así como el Tribunal deja “en un limbo su título de propiedad y alteran la situación jurídica que se creó desde que válidamente adquirió su inmueble”. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por los peticionarios del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Tribunal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo se pronunciaron sobre la demanda de la referencia, en ambos casos se opusieron a su prosperidad, según oficios que se incorporan al expediente. CONSIDERACIONES En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, a condición de que el peticionario carezca de medios ordinarios de defensa judicial para procurar el restablecimiento de sus derechos y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
En el presente caso, los accionantes Leandro Alberto Sampayo Vergara, Javier Darío Cárdenas Castillo, Jader David Cárdenas Castillo y Lina Paola Cárdenas Castillo, el primero rematante del inmueble perseguido en el mencionado proceso ejecutivo y los restantes en su calidad de adquirentes del mismo, cuestionan la actuación del juzgado de conocimiento porque su sentir se debió rechazar por extemporáneo el incidente de nulidad formulado por la parte demandada.
Asimismo, censuran el auto de 9 de septiembre de 2009 por considerar que el Tribunal desconoció el principio de preclusión o eventualidad al decretar una nulidad propuesta intempestivamente y desconocer derechos del rematante del inmueble y de sus posteriores adquirentes. Como cuestión liminar, la Sala advierte que según los hechos de la demanda de tutela y elementos de convicción allegados a estas diligencias, las decisiones proferidas a propósito de la nulidad decretada enfrentan la situación particular de las partes en el proceso y del rematante, al punto que las órdenes impartidas están dirigidas al cumplimiento de determinadas conductas para dejar las cosas en el estado en que se encontraban precedentemente a la almoneda, así: por parte del rematante la restitución del inmueble; el demandante devolver las sumas recibidas como producto del remate; y la demandada devolver los valores pagados por concepto de impuesto predial y servicios públicos domiciliarios.
En ese orden, no es posible predicar que tales decisiones surtan efectos vinculantes frente a quienes acuden a este escenario en condición de terceros adquirentes de buena fe, según anotación No. 10 de 11 de julio de 2008 del folio de matrícula inmobiliaria No. 340-26733 (fls.14 y 15). Y es apenas natural que tales efectos no se proyecten a los nombrados adquirentes del inmueble, no sólo porque la problemática a que se contraen los proveídos cuestionados se ventiló entre los extremos del litigio y el rematante, sino que conforme a precedente la Sala en asunto de similares connotaciones “… la transferencia del inmueble efectuada por la entidad demandante a la señora (…) quien es un tercero cuya de buena fe no ha sido desvirtuada, y que adquirió el inmueble de la persona que aparecía como propietario en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, no podía ser sorprendida con una nulidad posteriormente declarada sin que hubiera sido citada al proceso a fin de que pudiera ejercer el derecho de defensa (…)” (fallo de 18 de octubre de 2007, exp.1599-00, reiterado en sentencia de 25 de agosto de 2008 exp. 00094-01).
En esas condiciones, no hay lugar a dispensar la protección solicitada por los nombrados, en tanto carecen de interés en cuestionar las decisiones a que se contrae la queja constitucional en las que ninguna medida se tomó en contra de ellos, más aún cuando de los elementos de convicción obrantes en el expediente de la referencia, se deduce que en el referido proceso ejecutivo no promovieron actuación alguna.
Ahora, dado que la queja constitucional también la impetra Leandro Alberto Sampayo Vergara –rematante del inmueble- es del caso examinar desde la perspectiva ius fundamental, las alegaciones del mencionado señor quien se alza frente a la determinación del juzgado en cuanto dio trámite al incidente de nulidad propuesto por la demandada y el auto del Tribunal de 9 de septiembre de 2009 que decretó la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, porque en su sentir con tales decisiones se desconocieron los principios de eventualidad y preclusión y consecuentemente sus derechos como rematante.
A ese respecto, las providencias en cuestión se generaron en virtud de la solicitud de nulidad presentada por la demandada Dolly Vásquez, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido indebidamente emplazada; articulación que luego de surtir el trámite correspondiente fue denegada por el Juzgado según providencia posteriormente revocada por el Tribunal quien declaró la nulidad y como consecuencia de ello se reanudó la actuación procesal, dando lugar, entre otras cosas al proferimiento de una nueva sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y la cancelación de las medidas cautelares, según la reseña vertida en la demanda de tutela.
La actividad de los operadores judiciales en torno al trámite de la referida nulidad y su definición en el sentido indicado en la providencia de 9 de septiembre de 2009, no ofrece reparo en esta sede, por cuanto en el caso específico la causal invocada, esto es, falta de notificación por indebido emplazamiento el artículo 142, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil prevé que ésta también puede “ alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”, lo que denota que después de proferida la sentencia es viable su formulación. Y en cuanto hace a la configuración de la causal, el Tribunal accionado fue concluyente en señalar que era “ cuestionable la legalidad del emplazamiento ” de la demandada “…ya que el accionante para acudir a esta medida debía ajustarse a las circunstancias que la norma exige para ello en forma clara y precisa, como antes se dijo, y no se adecuaba sencillamente porque en el caso concreto no se daba, ni en la solicitud respectiva las afirmó el promotor del debate, si en cuenta se tiene que el notificador dejó constancia que la citada no vivía en la dirección suministrada en la demanda, sino en el corregimiento de Córdoba, jurisdicción del municipio de Sucre-Sucre, lo cual concuerda con el dicho del demandante en la parte inicial del escrito de demanda, y se contradice con lo manifestado por el mismo cuando imploró el emplazamiento (…)”.
Adicionalmente, el ad quem mediante argumentaciones coherentes analizó otras circunstancias particulares atinentes a las exigencias establecidas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil que lo llevaron a la convicción de que era forzoso decretar la nulidad rogada a efecto de remediar el acto procesal viciado. En ese orden de ideas, se descarta la interferencia del Juez Constitucional respecto de los derechos reclamados por señor Leandro Alberto Sampayo Vergara, tanto más cuando entre la fecha de la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos del acto de cancelación de la providencia aprobatoria del remate, ocurrida el 8 de abril de 2011 en la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria No.340-26733 y la interposición de la demanda de tutela -14 de noviembre de 2011-, media un lapso superior a siete meses, lo que claramente se opone al requisito de la inmediatez connatural al ejercicio de esta acción pública.
Sobre la función de publicidad que cumple el registro inmobiliario según el artículo 1º del Decreto 1250 de 1970, ha dicho la Sala “…es ‘ un servicio del Estado’ prestado por servidores públicos, cuyos datos se presumen ciertos, en forma que los particulares pueden consultarlos, atenerse a la información allí contenida y resultan oponibles a terceros, particularmente, tratándose de la calidad del titular del derecho real de dominio respecto de bienes o derechos sujetos a esta formalidad (…) ” (sentencia 28 de agosto de 2008, exp. 00094-01).
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencias de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01 y 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00.
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