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T 1100102030002011-02467-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02467-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ GÁLVEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que la Corporación mencionada le quebrantó el debido proceso y la garantía “ de la cosa juzgada ”, al dictar sentencia en el ejecutivo que se adelanta a expensas suyas. 2. Aduce, en sostén de su queja, que apuntalada en una confesión ficta o presunta obtenida por inasistir a un interrogatorio de parte decretado como prueba anticipada, la señora Ana Joba Morales Sánchez instauró demanda ejecutiva en su contra, asunto frente al que alegó las excepciones de ausencia y nulidad del título objeto de cobro, “ demanda antes de tiempo ”, inexigibilidad de la obligación e imposibilidad de “ demandar con base en un documento de origen judicial ”.

El 2 de julio de 2004 se dictó sentencia estimatoria de los medios exceptivos invocados, providencia que el superior confirmó el 8 de junio de 2005. Inconforme con lo anterior, la aludida señora la demandó nuevamente apoyada “ en los mismos hechos y pretensiones ”, pedimentos acogidos en ambas instancias. Asegura la gestora que el ad quem no reparó en que en el primer juicio él mismo había objetado el “ título ” contentivo del crédito, desatención que lo condujo a ratificar el fallo que negó la defensa por ella deprecada denominada: “ imposibilidad de cambiar el término de exigibilidad de la obligación por parte de la acreedora ejecutante ”, prescripción del derecho “ pecuniario que ejecutivamente se cobra ” y “ cosa juzgada ”.

Tras acusar a las autoridades judiciales de haber desconocido los efectos de la “ cosa juzgada ” y de ser incongruentes en sus determinaciones, pide la accionante que se le ordene al colegiado “ revocar la sentencia impugnada”. 3. Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Auscultado el acervo probatorio adosado a esta acción, se observa que la Corporación acogió la decisión emitida por el Juez Segundo Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá en el sentido de declarar imprósperas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, porque, en punto de la exigibilidad de la obligación, temática que originó que las aspiraciones de la ejecutante en proceso anterior le fueran adversas, nada impedía que subsanada esa deficiencia pudiera ésta acudir otra vez a la jurisdicción hacer valer su derecho.

Agregó el sentenciador que en aras de sacar avante las pretensiones, la señora Morales Sánchez solicitó, en uso de lo consagrado en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, que antes de la orden de apremio se requiriera a la deudora María Helena Hernández Gálvez con el propósito de constituirla en mora en el pago del dinero “ cuya solución…demanda[ba] ”, acto procesal que cumplido el 9 de diciembre de 2005 no significaba, como parecía entenderlo la ejecutada, que se estuviera procediendo contra providencia ejecutoriada del “Superior o se estén cambiando las condiciones de la obligación ”.

Frente a la cosa juzgada, expresó el Tribunal que frustránea resultaba su interposición toda vez que las sentencias de 2 de julio de 2004 y 8 de junio de 2005 dictadas en el ejecutivo primigenio ventilado entre las partes que de nuevo se enfrentaban, habían concluido que la “ obligación no era exigible [y], contrario a lo que señala el apelante, no constituyen cosa juzgada material, dado que ese pronunciamiento, lo que hizo fue declarar probada una excepción de carácter temporal, situación que no impedía iniciar nuevamente la acción coercitiva ”, al desaparecer el motivo que dio lugar a su reconocimiento, evento que se ajustaba al postulado consagrado en el numeral 3º del artículo 333 del estatuto procesal civil, encargado de determinar aquellas “ sentencias que no constituyen cosa juzgada ”.

Analizada la prescripción de la acción invocada por la demandada, evento que no halló configurado en el sub lite, procedió el superior a impartir, como se anunció líneas iniciales, confirmación al fallo recurrido. 2. El marco fáctico y legal reseñado en precedencia, le permite a la Corte asegurar que las reflexiones del accionado no son, aunque pueda disentirse de ellas, antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del examen de las evidencias aportadas a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 3.

Por lo dicho en antelación, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ GÁLVEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2011-02467-00