CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02462-00 Se decide la tutela interpuesta por Ernestina del Socorro Bastidas Legarda frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, asunto comunicado a José Darío Villareal Portilla y al Fondo Nacional del Ahorro.
ANTECEDENTES I.- En nombre propio, la citada accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, vivienda digna y “protección como Mujer Soltera Cabeza de Familia”. II. La actuación señalada como contraria a las mencionadas garantías es la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011, por medio de la cual la Corporación acusada, revocó el fallo del a-quo, y dispuso en su lugar: declarar “n o probadas las excepciones propuestas por la demandada”, ordenar “seguir adelante con la ejecución en contra de la demandada ERNESTINA DEL SOCORRO BASTIDAS y a favor de JOSÉ DARÍO VILLAREAL PORTILLA”, decretar “ la venta en pública subasta de inmueble embargado y secuestrado para que con el producto de la misma se pague el valor del crédito” y liquidar “el crédito conforme lo ordenar nuestros postulados procesales, artículo 521 del C. de P. C.”.
III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 al 9): a.-) Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por José Darío Villareal Portilla en su contra. b.-) Que el 3 de diciembre de 2010, la jueza de conocimiento dictó “ una providencia muy bien motivada, coherente con la realidad de los hechos y de lo que aconteció, en forma precisa”, mediante la cual declaró probada “ la existencia de vicio del consentimie nto” al momento de otorgar la escritura pública, base de recaudo coactivo. c.-) Que el 14 de octubre de 2011, el ad-quem al desatar la alzada formulada por el ejecutante infirmó la precitada determinación, con fundamento en que los testimonios recaudados son “ de oídas ”, sin examinar que los declarantes son personas idóneas, capaces, que los une con ella un vinculo de afinidad y consanguinidad, que, por lo tanto, merecen credibilidad “y si ellos lo dicen es porque les consta la conducta desplegada por el señor Darío Villarreal Portilla ”, quien en el interrogatorio que absolvió manifestó que en ningún momento le prestó dinero. d.-) Que la Corporación accionada incurrió en vías de hecho, “ al no valorar íntegramente las pruebas”, que demuestran “ el constreñimiento, las amenazas, el dolo, la falta de voluntad y consentimiento ” al que fue sometida para que suscribiera la hipoteca. e.-) Que es persona discapacitada con “trauma de Pelvis”, soltera, cabeza de familia y el predio es su único patrimonio, que estima no puede embargarse, toda vez que la Ley 861 de 2003 establece que “ el único bien inmueble de Mujer Cabeza de Familia es inembargable ”.
IV.- En consecuencia, pidió declarar “ la nulidad ” de la sentencia censurada y, de contera, confirmar la de primera instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La colegiatura remitió copia del fallo cuestionado, Y manifestó que en éste se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a la revocatoria del emitido por la a-quo; añadió que a la peticionaría le resulta “ difícil” demostrar que dichas reflexiones son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia o desconozcan el haz probatorio regularmente acopiado.
El Juzgado expresó que en el proveído de 3 de diciembre de 2011, se compendian las razones por las cuales la funcionaria judicial que en dicha data fungía como titular de ese Despacho, determinó declarar probada la excepción de existencia de vicio en el consentimiento. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si la Corporación fustigada vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, al dictar, en el proceso ejecutivo mencionado, el fallo de 13 de abril de 2011. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente asunto están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que José Darío Villareal Portilla formuló demanda ejecutiva con garantía real contra Ernestina del Socorro Bastidas, para obtener el pago de la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), respaldada con la hipoteca contenida en la escritura pública No. 3880 de 17 de julio de 2007 y los intereses de plazo y mora respectivos (folios 10 y 75 al 80). b.-) Que la allí convocada propuso las excepciones de mérito que denominó: “ No ser la demandada supuesta acreedora (sic) hipotecaria quien adeuda el dinero ”, “constreñimiento ilegal aunado a la coacción que efectuó el ahora demandante” y “ Nulidad de la escritura 3880 del 17 de julio de 2007 sometida al recaudo por el supuesto acreedor hipotecario ahora demandante, quien ha incurrido en dolo” (folios 100 a 102). c.-) Que el 3 de diciembre de 2011, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró probada “la excepción de existencia del consentimiento en la señora ERNESTINA DEL SOCORRO BASTIDAS LEGARDA al momento de otorgar la escritura pública número 3889 de 17 de julio de 2007, celebrada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, presentada como título ejecutivo” (folios 10 al 24). d.-) Que el 14 de abril de 2011, la colegiatura encartada profirió fallo en el que revocó el del a-quo, y dispuso en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y seguir adelante con el cobro compulsivo (folios 28 12 a 23). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La providencia atacada no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, para desestimar las excepciones propuestas por la ejecutada, acudió a la crítica individual y conjunta de las pruebas arrimadas, deteniéndose, a espacio, en algunos testimonios, los cuales estimó de oídas, y por lo mismo, carentes de eficacia demostrativa.
En efecto, obsérvese que el ad-quem al emitir la decisión de segundo grado señaló que respecto de la declaración vertida por Erminsul Efrén Bastidas Legarda, hermano de la demandada, y Nancy Rubiela del Rosario Bolaños Eraso, “ se trata de auténticos testigos de oídas, quienes no aportan al expediente una versión de los hechos que haya sido apreciada de manera directa por sus sentidos, sino por el contrario, hacen énfasis en sus declaraciones, que lo afirmado proviene de lo que en alguna oportunidad la misma señora Ernestina del Socorro Bastidas, parte demandada de la litis, les comentó”; igual situación ocurre con la versión rendida por Nelly Myreya Bastidas Legarda; en cuanto al testimonio de Oveimar Alexander Bastidas Legarda, expuso el juzgador que no se observaban “ las razones o motivos [de su dicho] lo cual hace que este medio de prueba carezca de un requisito establecido en el numeral 3º del artículo 228 de nuestro Código adjetivo, referido a la razón de la ciencia del dicho, es decir, la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió cada situación descrita.
En suma, concluyó que “descartado el valor de convicción de los testimonios que la parte demandada aportó con el fin de acreditar las excepciones propuestas, se deja a estas huérfanas de todo sustento, motivo que sumados a los demás vertidos en el presente fallo”, conducen a revocar la providencia impugnada, siendo procedente dictar sentencia “de continuar adelante con la ejecución ”. b.-) Ahora bien, no estar eventualmente de acuerdo con los precitados razonamientos, no implica que se conviertan en una “vía de hecho”, pues, se reitera, los mismos incorporan un criterio valorativo sensato de las pruebas del caso concreto, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra lectura.
Al respecto, la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. c.-) En todo caso, no sobra recordar que la censura la efectúa el accionante en lo que concierne a la valoración probatoria, aspecto en el que se ha enfatizado que la tutela es excepcionalísima, dado que sólo procede frente a yerros protuberantes de juicio, y que trasciendan en lo decidido.
En tal orden de ideas, la Sala en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 2010-00836-00, reiteró que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’". d.-) Por lo demás, la queja relativa a la inembargabilidad del inmueble por ser la ejecutada madre cabeza de familia, no es asunto slobre el que se pueda discurrir en este escenario, dado que la interesada, como se anotó, no lo esgrimió en el proceso y a través de los medios defensivos ofrecidos por el legislador. 5.- Acorde con lo discurrido, se impone el fracaso del auxilio aquí pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02462-00