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T 1100102030002011-02459-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02459-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Alberto Duitama Castañeda contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Gloria Isabel Fajardo e Iván Alfredo Fajardo Bernal; y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y el derecho de propiedad, supuestamente vulnerados con ocasión de la providencia de 3 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal accionado confirmatoria del auto de 13 de abril de 2009 que “para todos los efectos legales” tuvo en cuenta “ que la providencia que se declara sin valor ni efecto es la fechada septiembre doce (12) de dos mil siete (2007)”, que a su vez había reconocido a Alfredo María Ángel Estrada, “ como cesionario de los derechos que le pueden corresponder al señor [José Alberto Duitama Castañeda], como herederos del causante y conforme a la escritura pública No.745 de 4 de agosto de 2007”. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Mediante documento presentado el 14 de febrero de 2005 en el proceso de sucesión de la causante Beatriz Ángel Estrada, que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el heredero Alfredo María Ángel Castañeda cedió a favor de José Alberto Duitama Castañeda el 50% de los derechos sucesorales que a título universal le correspondieren o que pudieren llegarle a corresponder dentro de ese litigio.

Por auto de 12 de septiembre de 2007 el juzgado reconoció como cesionario a José Alberto Duitama Castañeda, decisión que posteriormente fue declarada sin valor ni efecto por considerar dicho funcionario que la cesión debió realizarse mediante escritura pública. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Tribunal con auto de 3 de mayo de 2010 confirmó el proveído impugnado, tras considerar que conforme al artículo 1857 del Código Civil la venta de sucesiones solo se perfeccionada con el otorgamiento de la escritura pública.

Ataca tal decisión porque en su sentir la aludida cesión de derechos “jamás tuvo su origen como compraventa sino como contraprestación por los servicios domésticos prestados por el cesionario a favor del cedente, situación ésta que lo excluye de lo contemplado por el artículo 1857 del Código Civil, al que equivocadamente” hicieron referencia las autoridades accionadas.

No es posible suscribir la escritura pública debido al fallecimiento del cedente, a más de que el juzgado aprobó la partición con exclusión de su derecho, lo cual le genera un perjuicio irremediable. Itera, que la negativa a reconocerlo como cesionario pone en peligro su único patrimonio adquirido con la prestación de servicios domésticos al extinto cedente, así como su calidad de subsistencia futura, ya que no tiene empleo ni renta alguna. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió en préstamo el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional, y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Para su procedencia, a más de la relevancia del asunto, exige, en tratándose de providencias judiciales, un actuar absurdo, caprichoso o subjetivo del funcionario de conocimiento, siempre y cuando no haya sido posible remover la afectación por los medios ordinarios de defensa judicial, o que a pesar de contar el peticionario con específicas herramientas de contradicción y defensa, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez en su ejercicio. 2.

De la revisión del expediente remitido, se observa que las providencias que se acusan de vulnerar los derechos reclamados, datan de hace un poco más de dieciocho meses teniendo en cuenta el momento de la interposición de la demanda de tutela, ocurrido el 11 de noviembre de 2011, circunstancia que necesariamente conduce a la improsperidad del amparo por ausencia del requisito de la inmediatez propio a su ejercicio.

Evidentemente, la decisión más reciente a propósito del reconocimiento como cesionario al señor José Alberto Duitama Castañeda -posteriormente dejada sin valor ni efecto por el juez de la sucesión-, corresponde a la de 3 de mayo de 2010 (fls. 107-109 cdno. 2 Tribunal) por cuya virtud el Tribunal accionado confirmó el auto de 13 de abril de 2009.

Sobre el presupuesto de la inmediatez, esta Sala en pretérita ocasión fijó un lapso de seis meses como prudente y proporcionado para que la persona afectada acuda al juez constitucional en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales, por lo que transcurrido el mismo, es evidente el decaimiento de la pretensión tuitiva, pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En otra oportunidad, señaló “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00). 3.

En esas condiciones, deviene improcedente la protección solicitada dada la notoria tardanza del gestor en activar este mecanismo extraordinario, lo cual releva a la Sala de examinar el contenido de la queja, especialmente cuando no se alegó ni mucho menos demostró motivo que justifique la aludida demora. En adición, contrario a lo manifestado por el censor, el proceso de sucesión registra como última actuación el decreto de la partición y el nombramiento de partidor, luego es opuesto a la realidad procesal la aprobación de la partición como se indica en los hechos de la demanda de tutela.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02459-00