CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. REF.: 11001-02-03-000-2011-02456-00 Mediante escritos radicados el pasado 17 y 18 de noviembre, S. D. R. T., y el apoderado judicial de la señora A. M. O. T., respectivamente, interpusieron recurso de reposición frente al proveído de 16 de noviembre del año en curso, decisorio de la consulta del incidente de desacato promovido en el asunto de la referencia. El primero de ellos solicita revocar la sanción impuesta a la titular de la custodia provisional de XXX, “ para que se tengan en cuenta las manifestaciones de mi hija obrantes en el trámite incidental, al igual que su situación actual, además de lo ordenado en la sentencia de 20 de mayo de 2011 ”, del Juzgado Once de Familia de Medellín “…en cuanto a la custodia, cuidados personales y tenencia física de la niña”.
A su vez el segundo de los nombrados impetra la revocatoria del citado auto “ por no configurar la conducta de la sancionada un desacato al fallo de tutela”, pues en su sentir “fue el propio ICBF mediante prueba pericial en firme y en cumplimiento de la orden de tutela quien concluyó que el concepto de los psicólogos de la Fundación Lucerito no era garante para salvaguardar el interés Superior de la niña XXX”, a más de que “la Dirección Nacional del ICBF nombró desde hace mucho tiempo, como [defensora de familia] para este y todos los asuntos concernientes a derechos de la niña, a la Dra. [Belén Villamizar] y esta, reiteradamente, a más de haber peticionado se escuchase a la niña, ha manifestado que no existe ningún cronograma de visitas y que haya, la defensora, solicitado (…) a la Juez Cuarta de Familia de Medellín suspender de manera definitiva las visitas entre la niña y su genitora en aras de defender y hacer prevalecer su interior Superior (…)”.
Adicionalmente el apoderado de la sancionada Á. M., peticiona a la Corte que de considerar que no son de recibo los argumentos del recurso, reponer parcialmente la decisión respecto a la forma en que se debe cumplir la sanción impuesta “ reemplazándola en su totalidad por la de arresto domiciliario, habida cuenta que es la mejor forma de garantizar el interés Superior de la niña (…)”.
De su parte, A. M. O. T., por medio de escrito ingresado en la fecha, propende porque “se revoque en su integridad por ausencia de desacato” la providencia decisoria del incidente en comento, o, en subsidio, se reconsidere la sanción impuesta, a fin de que la misma se cumpla en su domicilio, esto último para que la niña XXX “ continúe gozando de su statu quo de permanecer bajo mis cuidados personales y en unidad de domicilio”, según lo ordenado mediante sentencia del 20 de mayo de 2010 por el Juzgado Once de Familia de Medellín. En relación con los medios impugnativos interpuestos, esta Corporación memora su improcedencia, como quiera que “ …de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, en la acción de tutela la doble instancia está restringida a la impugnación del fallo que recaiga sobre la misma, y a la consulta de la decisión del incidente de desacato, siempre y cuando en este último trámite se haya impuesto sanción al desobediente ” (autos de 15 de mayo de 2000, expediente 9862 y 26 de septiembre de 2005, expediente 1083-00, entre otros).
Luego, la determinación del pasado 16 de noviembre, no es susceptible de tales medios ordinarios, en tanto las reposiciones solicitadas desbordan las funciones de la Corte en el caso específico, la recta inteligencia de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y el entendimiento armónico de las normas reglamentarias del mecanismo establecido en el artículo 86 de la Carta, conducen a tal conclusión. En consecuencia, en el presente asunto los recursos interpuestos resultan improcedentes, en atención a la naturaleza de la decisión atacada, por cuanto se trata de una providencia que desató la consulta del incidente de desacato, lo cual impide a esta Corporación volver sobre ella.
Prédica igualmente válida para las peticiones de la señora O. T., habida cuenta que la cuestión sometida al conocimiento de la Sala ya fue resuelta en grado de consulta, por lo que a ella debe estarse y no procede su revocatoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve: Rechazar por improcedentes los recursos de reposición impetrados en el asunto de la referencia, así como la solicitud de revocatoria del auto de 16 de noviembre de 2011 y de reconsideración de la sanción impuesta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito posible. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02456-00