CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02455-00 Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional solicitada por el señor Harold Gamboa Velásquez en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del accionante quien reclama que se tutelen los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, a la libertad, igualdad, buen nombre y a la honra, pide que se declare la nulidad de la sentencia de 24 de agosto de 2011 por la cual la Sala de Casación Penal confirmó la de 4 de febrero de igual año proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que condenó a Harold Gamboa Velásquez como autor responsable “de un concurso de peculados por apropiación a favor de terceros” (folio 459).
Para lo anterior, aduce a folios 402 a 462, en síntesis, que su mandante desempeñando funciones de Juez Laboral del Circuito en Buenaventura, conoció y tramitó entre los años 1991 a 1998, gran cantidad de procesos ordinarios laborales presentados por ex trabajadores en contra de la Empresa Puertos de Colombia o Fondo de Pasivo Social de Foncolpuertos, en los que profirió las respectivas sentencias, las que al no haber sido apeladas por la demandada quedaron ejecutoriadas.
Agrega que creada la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó remitir todos los proceso fallados contra la nombrada Empresa para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por lo que fueron desarchivados y remitidos, encontrando que “la Sala Laboral de Descongestión mencionada y la Laboral del Tribunal Superior de Pereira, revocaron todas las sentencias proferidas por el ex - Juez Harold Gamboa Velásquez y con ocasión de esas sentencias se compulsaron copias a la Fiscalía para que se le investigara penalmente”, (folio 403), y en atención a lo anterior, la Delegada ante el Tribunal de Bogotá inició investigación por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, declarando luego la preclusión por la primera de las conductas en razón de la prescripción, y una vez proferida la resolución de acusación por la segunda, la Sala Penal del Tribunal de Buga conoció de la etapa de juzgamiento y adelantada la misma lo condenó, sentencia que confirmó en apelación la Corte.
Manifiesta que revisados tales fallos encontró que en ellos se presenta vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, entre otras razones por la valoración defectuosa del material probatorio, porque las decisiones adoptadas en los procesos ordinarios que dieron lugar a la condena penal se encontraban en firme cuando fueron revisadas en consulta y además, porque con anterioridad se “había sido condenado por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público” (folio 438) “con base en los mismos hechos, es decir, el ejercicio funcional que como Juez de la República cumplió al expedir sentencias condenatorias en contra de la Empresa Puertos de Colombia.
Por lo tanto se ha violado el principio de la cosa juzgada” (folio 441). Complementa que de otro lado, se presentó “violación a norma sustantiva e interpretación inaceptable”, folio 444, por cuanto “de la lectura de las decisiones que son objeto de la presente acción de tutela, se puede apreciar con claridad, que el ex Juez tantas veces mencionado, mediante sentencias proferidas dentro de los proceso ordinarios laborales, condenó a la Empresa Puertos de Colombia al pago de una acreencias laborales reclamadas por los ex trabajadores antes mencionados, consistentes en el reajuste de pensión, es decir no fueron decisiones que se adoptaron sobre bienes oficiales” (folio 449).
CONSIDERACIONES 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la protección que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: De acuerdo con los antecedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es sujeto pasivo del amparo solicitado, en razón de la sentencia de segunda instancia de 24 de agosto de 2011 (folios 66 a 105), y siendo ello así, no resulta entonces posible acceder a la presente tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Y claro está que tan altos fines serían una simple quimera si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices para cumplir con las funciones de su propia competencia. Mal puede asegurarse un orden justo y la convivencia pacífica sobre la base de la incertidumbre que generaría el ataque permanente de las determinaciones judiciales, llamadas por antonomasia a reponer la seguridad jurídica mediante la definición en juicio de los derechos en disputa.
Tampoco hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela. Lo anterior, de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (autos del 7 de septiembre de 2004, exp.
No. 00933-00, 6 de octubre de 2004. exp. No. 01064-00 y 2 de diciembre de 2004, exp. No. 01334-00, entre otros). 2. Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, y así se dispuso en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.
T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (art. 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”. 3.
Por consiguiente, no se puede admitir a trámite el amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Comuníquese este proveído por medio de telegrama.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 5 Exp. 2011-02455-00