CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 23 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02454-00 Decídese la tutela promovida por WILSON ALAYÓN ALAYÓN, como agente oficioso de BLANCA AURORA ALAYÓN, FANNY ALAYÓN, YULI ANDREA, ALEXA CAMILA MURCIA ALAYÓN y DANNA SOFÍA GÓMEZ ALAYÓN, frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el señor Alayón Alayón que acude a este resguardo para que se le ampare a las accionantes los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, quebrantados, en su opinión, por la Corporación mencionada. 2.- Comenta, como sostén fundamental de la queja, que en el año 2000 AV Villas incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra, entre otras personas, su madre y su hermana, Blanca Aurora Alayón viuda de Alayón y Fanny Alayón, respectivamente, en calidad de dueñas de una unidad habitacional integrante de un edificio regulado por el régimen de propiedad horizontal y gravado con hipoteca de mayor extensión otorgada a la constructora Ingeniería y Capitales Ltda., asunto asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito quien, evacuado el rito pertinente, dictó sentencia estimatoria de la prescripción alegada por algunos de los demandados, providencia revocada por el superior el 17 de octubre de 2008 al desatar la apelación impetrada por el extremo actor.
Discrepa Wilson Alayón Alayón del fallo emitido por el Tribunal porque además de haber sido firmado por cuatro magistrados, pasó por alto que en la obligación ejecutada no existe solidaridad. Tras cuestionar in extenso la conformación de la Sala que puso fin al pleito memorado, toda vez que en ella participaron “ cuatro magistrados y no tres como lo ordena la Ley ”, circunstancia que infringe, sin duda alguna, el debido proceso, dada la palmaria falta de competencia del cuerpo colegiado al integrase de la manera que lo hizo, y de rebatir los argumentos que sirvieron de báculo al ad quem para negar la invocada prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos objeto de cobro, pues se apuntalaron en pruebas que nunca fueron trasladadas al ejecutivo hipotecario, pide el señor Alayón Alayón que se le ordene a la Corporación accionada decretar la nulidad de la providencia reprochada. 3.- Avocado el conocimiento de la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Para mejor proveer ha de precisarse, en cuanto hace a Yuli Andrea, Alexa Camila Murcia Alayón y Danna Sofía Gómez Alayón, que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.
Desde esa perspectiva, emerge sin dificultad que las mencionadas personas no están legitimadas para invocar el actual amparo ya que de acuerdo a las evidencias adosadas a este expediente no fueron parte, ni terceras en el juicio historiado, circunstancia que frustra la posibilidad de acudir con éxito a esta especial justicia en razón a que si no han participado en la cuestión judicial denunciada, porque la relación jurídica ventilada no las involucró, de difícil predicación resulta la conculcación a que se alude en el escrito introductor.
Importa memorar, como anteladamente se expuso, que es el directamente vulnerado en sus garantías fundamentales quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesan sobre ellos. 3. Frente a las señoras Blanca Aurora Alayón y Fanny Alayón tampoco prosperará la acción constitucional, toda vez que el requisito de inmediatez que comporta, exige hacer uso de ella de manera oportuna, no hacerlo conduce a que se consolide la presunción de legitimidad, legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. En el caso, si dificultad se comprueba que el fallo que tildan las actoras como irregular se produjo el 17 de octubre de 2008.
Así mismo se advierte, que el actual resguardo se impetró el 15 de noviembre de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de dos (2) años de emitida esa determinación, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
Por manera que si las accionantes se tardaron el tiempo mencionado para formular su demanda, su descuidada conducta afianza la presunción que comportan decisiones como la historiada. 4. Sin más exámenes, se negará la tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por WILSON ALAYÓN ALAYÓN, como agente oficioso de BLANCA AURORA ALAYÓN, FANNY ALAYÓN, YULI ANDREA, ALEXA CAMILA MURCIA ALAYÓN y DANNA SOFÍA GÓMEZ ALAYÓN, frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02454-00