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T 1100102030002011-02453-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02453-00 Se decide la tutela interpuesta por Armando Rodríguez de la Torre frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el Banco A. V. Villas S. A., Víctor Luis Velásquez Becerra y Esmeralda Josefina Romero Peñarredonda, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculado el Defensor del Pueblo.

ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, buena fe y ejercicio de la “actividad judicial”. II.- Las actuaciones que se tildan de contrarias a las referidas prerrogativas son la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2000, por medio de la cual el Juzgado acusado ordenó seguir adelante la ejecución hipotecaria del Banco A. V. Villas S. A. contra Armando Rodríguez de la Torre, así como el interlocutorio de 17 de febrero de 2003, por el que en dicho trámite se dispuso la “adjudicación” a la acreedora del bien dado en garantía. II.- En sustento de la protección invocada, expone los siguientes hechos (folios 1 a 11 del cuaderno 1): a.-) Que el Despacho acusado, previa orden de apremio, emitió fallo el 16 de diciembre de 2000 en el que ordenó rematar el inmueble cautelado. b.-) Que el bien raíz de su propiedad, fue “adjudicado” a la entidad acreedora en proveído del 17 de febrero de 2003, “en una actuación ilegal y contraria a derecho”. c.-) Que en el citado litigio estuvo representado por curador ad-litem, quien no ejerció ninguna defensa técnica, dado que se limitó a contestar que no le constaba ningún hecho. d.-) Que se incurrió en vía de hecho al no ordenarse la terminación del cobro compulsivo por “ministerio de la ley”, como lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

IV.- En consecuencia, reclama “dejar sin efecto la sentencia de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2000…así como también todas las actuaciones judiciales que se hubiesen desarrollado con posterioridad…”. V.- En auto de 9 noviembre de 2011, la Corte decretó la nulidad de todo lo actuado ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en razón a que el presente amparo se hace extensivo a ella, por virtud de haber dictado en el ejecutivo hipotecario la sentencia que en consulta ratificó la venta en pública subasta del inmueble ofrecido en garantía real (folios 2 a 9 del cuaderno 2).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Colegiatura vinculada se limitó a remitir copia de su providencia de 7 de mayo de 2004 (folio 15). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital del Atlántico indicó que lo pretendido es revivir un proceso concluido, en el que se cumplieron las exigencias de la Ley 546 de 1999 (folios 21 y 22). El Banco A. V. Villas S. A. pidió desestimar la tutela, habida cuenta que el ejecutado no debatió ante el juzgador natural la reliquidación del crédito ni la terminación del asunto; agregó que, por lo demás, no se cumplen los presupuestos de la sentencia SU 813 de 2007, porque luego de efectuada la adjudicación del inmueble, el mismo se enajenó a terceros, esto es, a Víctor Luis Velásquez Becerra y Esmeralda Josefina Romero Peñarredonda (folios 34 a 39).

Los demás demandados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que defina la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Compete establecer si al accionante se le desconocieron los derechos invocados en el hipotecario a que se ha hecho alusión, particularmente por ordenarse seguir adelante la ejecución y adjudicarse a la acreedora el inmueble cautelado. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Acá están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 23 de abril de 1998, el Juzgado accionado emitió orden de apremio por la vía ejecutiva hipotecaria a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas contra Armando Rodríguez de la Torre (folio 62 del cuaderno 1). b.-) Que el 16 de agosto de 2000, dicha autoridad dictó sentencia de seguir adelante con el cobro compulsivo (folio 23). c.-) Que el 5 de diciembre próximo siguiente, la Sala encartada decretó la nulidad de todo lo actuado en el aludido trámite, por indebida notificación del demandado (folios 23 a 25). d.-) Que a Rodríguez de la Torre se le enteró finalmente del pleito, por conducto de curador ad-litem (folio 62 del cuaderno 1). e.-) Que el 30 de julio de 2002, el Tribunal confirmó el fallo, por cuya virtud el a-quo decretó la venta en pública subasta del bien objeto de la garantía (folio 68 del cuaderno 1). f.-) Que el 30 de enero de 2003, el Juzgado reprochado desestimó “la nulidad por indebida notificación” planteada por el apoderado del allí accionado (folio 13 ibídem ). g.-) Que el prenombrado funcionario adjudicó a la entidad financiera la casa cautelada, en interlocutorio de 17 de febrero ulterior (folio 20 ídem ). h.-) Que los actuales titulares del derecho de dominio del inmueble son Víctor Luis Velásquez Becerra y Esmeralda Josefina Romero Peñarredonda (folios 57 a 60 ibídem ). i.-) Que el actor no ha acudido al proceso ejecutivo a reclamar la aplicación de la sentencia SU-813 de 1997, proferida por la Corte Constitucional. j.-) Que este auxilio se radicó el 9 de septiembre de 2011 (folio 11). 4.- No prospera el resguardo deprecado, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) En el escrito introductor se fustigan las sentencias por las cuales se ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (29 de enero primera instancia y 30 de julio de 2002 consulta), así como el auto que adjudicó el bien a la entidad financiera demandante (17 de febrero de 2003); en los anteriores términos y con independencia del contenido de dichas providencias, se advierte que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de tales actuaciones, y la de formulación de la tutela, 9 de septiembre de 2011, se superó el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable a los interesados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) Al margen de todo lo narrado, debe indicarse que no existe prueba de que el interesado haya acudido al escenario natural, cual es el proceso ejecutivo, a reclamar la aplicación de las directrices de la sentencia de la Corte Constitucional, SU-813 de 1997, a las cuales dice tener derecho; en esas condiciones, el amparo resulta prematuro, pues, se interpone para adelantar una decisión que es del resorte del juez ordinario, quien debe evaluar la situación y determinar si se dan o no los presupuestos del aludido fallo.

En un caso similar, expresó la Corte: “como además el actor se queja de que el Tribunal incurrió en vía de hecho por no aplicar la doctrina constitucional y en especial lo dispuesto en la sentencia SU 813 de 2007, tal reclamo no se ha invocado ante el funcionario que conoce del proceso ejecutivo, por lo que dada la subsidiariedad de este mecanismo, tal pedimento se torna improcedente” (sentencia de 5 de agosto de 2010, exp. 01218-00). c.-) La alegada falta de defensa técnica es un asunto sobre el que tampoco se cumple el requisito de la subsidiaridad, como quiera que no obra prueba de haberse esgrimido ese aspecto ante el funcionario de conocimiento. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02453-00