CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de noviembre 23 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02452-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Ana Silvia Piraneque viuda de Cruz contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Lucía Josefina Herrera López y el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, trámite al que fue citada Flor Marina Cruz Piranaque.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la interesada quien reclama el amparo de los derechos fundamentales a la propiedad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vida digna de su representada, “que le han sido seriamente quebrantados por los graves errores y vías de hecho ocurridos dentro del proceso ordinario número 2005-00132 que se adelantó en el Juzgado 9° de Familia de esta ciudad, terminado con auto de fecha diciembre 19 de 2005, respondido (sic) por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, los que a su vez amenazan con causar mayores e irremediables perjuicios a la demandante” (folio 51), presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y pide que se ordene a los demandados que adopten las medidas judiciales pertinentes para dejar sin efecto los actos constitutivos de la vía de hecho acaecida como resultado de los autos por los que tales Despachos “pusieron fin al proceso ordinario de nulidad de registro civil de nacimiento aplicando la prescripción y caducidad a un registro civil de nacimiento cuando el estado civil de las personas es indivisible, indisponible, imprescriptible, asignado por la ley, donde se reconocieron derechos a una persona que se acreditó como hija biológica del hoy difunto Santos Cruz y la citada Ana Silvia Piraneque, sin serlo” (folio 69).
Como medida provisional requirió “que aunque no sea del resorte en esta instancia procesal, pero sí de vital importancia para esclarecer los supuestos hechos peticionados frente a la legalidad del registro civil de nacimiento apócrifo sentado en la Notaria 5a de Bogotá, sin soporte alguno y fuera de los lineamientos reflejados en el Decreto Ley 1260 de 1970 art. 45, pido a los Honorable Magistrados ratificar la prueba de ADN ordenada por la Fiscalía 179 Seccional dentro del proceso No. S83653/179 a la señora Flor Marina Cruz Piraneque.
Aclarando a los respectados juristas que a la señora Ana Silvia Piraneque viuda de Cruz, ya le fue tomada la muestra por parte del Instituto de Medicina legal de Tunja y Bogotá, la cual se encuentra en cadena de Custodia en dicho Instituto. Para evitar un perjuicio irremediable al Estado y esclarecer una vez más, los derechos fundamentales violados a mi representada como la eficacia en la administración de justicia (Ley 270 de 1996 Art. 7°) ruego a los respetados Magistrados, que previamente al fallo que en derecho corresponda, se oficie a La Fiscalía 70 Seccional de Bogotá, dentro del radicado No. No 110016000049201002647, a fin de que envíen copia autentica de la entrevista realizada por el CTI a la señora Carlina Herrera de Sepúlveda, identificada con la C.C. no. 23.559.342, madre biológica de Flor Marina Sepúlveda Herrera y/o Flor Marina Cruz Piraneque, con lo cual se demostrará una vez más que el registro civil correspondiente al serial No. 6411885 de la Notaria 5 de Bogotá es falso y el verdadero es el perteneciente a La Registraduría del Municipio de Bojacá bajo el tomo 4 folio 444 y que la señora Juez 9 de Familia y Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá actuaron fuera del ordenamiento legal, esto es aceptando la prescripción al estado civil de una persona” (sic) (folio 68).
Para lo anterior, aduce a folios 50 a 69, en síntesis, que su representada la señora Ana Silvia Piraneque viuda de Cruz, en su condición de madre y heredera universal del causante Héctor Santos Cruz Piraneque, instauró demanda ordinaria en contra de Flor Marina Cruz Piranaque, con el fin de obtener la nulidad del registro civil de nacimiento sentado en la Notaria 5 del Círculo de Bogotá, bajo el indicativo serial número 6411885 dentro del cual la demandada se registra como su hija biológica sin serlo, porque la supuesta descendiente “en realidad es hija de los señores Constantino Sepúlveda y Carlina Herrera, habiendo nacido ésta en la localidad de Bojacá (Cundinamarca) el 12 de junio de 1970” (folio 53).
Manifiesta que notificada la referida señora formuló excepciones previas que denominó inepta demanda y caducidad de la acción de nulidad, y el Juzgado a cargo del proceso declaró probada la segunda, incurriendo en “un exabrupto jurídico al confundir el estado civil con los derechos personales o de crédito, el primero o sea el estado civil conforme lo prescrito en el artículo 11 del decreto 1260 de 1970” (folio 52) y porque “en este proceso ni en ninguno que se trate de estado civil, proceden las excepciones de caducidad o prescripción. Que de ser propuestas estas, el Juzgado sin titubear debe negar o rechazar por improcedente e ilegal su formulación” amen de que “el Juzgado, en providencia cuyo amparo se pretende, violando la ley, incurriendo en vías de hecho, y actuando totalmente contrario a lo que establece la ley, declara probada una excepción improcedente” (folio 53).
Complementa que su mandante, es una anciana de 82 años, que no tiene esposo ni hijos, se trata de una persona analfabeta, quien no tiene ningún conocimiento de leyes y procedimientos judiciales, y puede ser fácilmente víctima de los abusos y mala fe de las demás personas, y “con el garrafal aval que le diera la señora Juez 9ª de Familia a un registro civil sentado por fuera de la ley, dado que no reúne las exigencias del Decreto Ley 12 60 de 1970 art. 45, se hacen parte en una sucesión que se tramito en el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, radicada bajo el No. 2002-040.
Y como si fuera poco la despojan de sus bienes y en el futuro ira a la calle, razón más que suficiente para amparar sus derechos como los consagrados en el Art. 13, 29, 42, 46, 58 de la Constitución Política de Colombia y los demás peticionados dentro de los amparos solicitados” (sic) (folio 58), amén de que los accionados han decidido en todas y cada una de las providencias sin asidero jurídico válido y fundamento legal objetivo, pues, “mi representada en tiempo presentó los recursos para atacar tan exabrupto jurídico y no fue escuchada dado que el laudo se había producido por fuera del ordenamiento legal por el Juez instructor.
Con lo cual se indica que son sustancialmente unas vías de hecho con apariencia de providencia judicial” (folio 58). Reitera que la señora Flor Marina posee un registro de nacimiento expedido por la Notaría Quinta de Bogotá, en el que falsamente se sentó que el 12 de junio de 1970 nació en Bogotá, Flor Marina Cruz Piraneque, hija del Ana Silvia Piraneque Rojas y Santos Cruz, siendo protocolizado por Hilda Hernández García, situación que no se acompasa con los parámetros establecidos en el Decreto Ley 1260 de 1970 art. 45, puesto que “al observar el mencionado documento y al confrontarlo con el recaudo probatorio aportado, se puede evidenciar su falsedad, como quiera que el mismo no reúne las exigencias de ley para cumplir su finalidad.
Es decir, que no fue sentado ni por Santos Cruz, el supuesto padre, ni por la señora Ana Silvia Piraneque supuesta progenitora; ni tampoco satisface los requisitos establecidos en el Decreto ley 1260 de 1970, Art. 45 que taxativamente señala los procedimientos y formalidades para llevar a cabo el Registro Civil de Nacimiento de las personas” (folio 63), para concluir que los accionados incurrieron en defecto fáctico por haberse apoyado en prueba inadecuadamente obtenida, “además de corresponder la misma a una nulidad, de pleno derecho, por mandato del Art. 29, 13, 46 de la Carta y Ley 270 de 1996” (sic) (folio 64), amen de que “ni Juzgado ni Tribunal fallaron al menos con una sentencia debidamente motivada frente a la nulidad del registro civil de nacimiento apócrifo de Flor Marina Cruz Piraneque” (folio 64). 2.
Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente amparo, encuentra la Corte que, a. La señora Ana Silvia Piraneque viuda de Cruz, mediante apoderado judicial promovió proceso ordinario de nulidad de registro civil de nacimiento contra Flor Marina Cruz Piraneque la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá quien la admitió por auto de 15 de marzo de 2005, notificada la demandada a través de apoderado judicial contestó y propuso excepciones previas que fueron resueltas en providencia de 19 de diciembre de 2005, en la que se declaró probada la caducidad de la acción y resolvió dar por terminado el proceso (folios 29 a 32), decisión frente al cual se interpuso recurso de apelación que concedido por el a quo inadmitió el Tribunal el 30 de marzo de 2008 (folios 21 a 24), en consideración a que no fueron reunidos en su totalidad los requisitos exigidos para su interposición. En tal pronunciamiento se explicó, “el recurso de apelación contra el auto que declaró probada una excepción previa, fue interpuesto por la dependiente judicial del apoderado de la parte demandante, sin que haya obrado una sustitución de poder, como lo dispone el artículo 68 del CPC y sin que tampoco pueda tenerse a la dependiente judicial como apoderada sustituta de la demandante, pues el art. 66 del mencionado CPC, dispone que en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona y en el poder que se otorgó por la demandante, no se menciona el nombre de la dependiente judicial; además, el escrito visible a fl. 21 del cuaderno del incidente, se trata de una simple autorización, que no faculta a la recurrente para realizar las actuaciones de que trata el artículo 70 CPC” (folio 23). b. El 10 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la señora Ana Silvia Piraneque viuda de Cruz, solicitó decretar la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir del auto de 19 de diciembre de 2005 que declaró probada la excepción previa referida, por considerar que con arreglo a lo previsto en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se omitieron términos y oportunidades para pedir pruebas, además de desconocer el artículo 29 de la Constitución Política.
La solicitud la resolvió el Juzgado el 3 de marzo de 2011 rechazándola de plano, al advertir que el asunto se encontraba terminado y archivado, sin que en el mismo se hubiera alegado (folio 84), determinación que recurrida en reposición y apelación subsidiaria mantuvo el a quo el 14 de abril siguiente concediendo la alzada (folio 85 a 87), decisión que confirmó el Tribunal el 21 de junio del año en curso (folios 39 a 42), teniendo como fundamento que el auto censurado responde a los principios y procedimientos que regulan las nulidades procesales en tanto que, “(…) la alegación del defecto procesal, resulta extemporánea por cuanto el proceso en que se acusa la nulidad, se encuentra terminado a partir del auto del diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por tanto, la actuación del Juzgado de primera instancia al rechazar de plano la solicitud de nulidad corresponde a lo previsto en el artículo 142 del C. P. C., norma que al regular la oportunidad y trámite de las nulidades, autoriza para alegarlas “en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella”.
Ahora, la parte interesada no presentó los recursos legalmente previstos contra la decisión de terminar el proceso, con el lleno de los requisitos legales, por lo cual el recurso de apelación se inadmitió en esta instancia y el auto declarando la terminación del proceso quedó ejecutoriado, razón de más para reiterar la extemporaneidad de la solicitud cuando el proceso ha concluido con una actuación que no podría revivirse mediante el trámite incidental propuesto por la parte recurrente, sin afectar la seguridad jurídica” (Subrayado en texto, folio 45). 2.
Para negar la protección pedida en este asunto, encuentra la Sala en primer término, que como el apoderado judicial de la accionante solicita dejar sin efecto “los autos atacados proferidos por el Juzgado 9 de Familia de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia que pusieron fin al proceso ordinario de nulidad de registro civil de nacimiento aplicando la prescripción y caducidad a un registro civil de nacimiento cuando el estado civil de las personas es indivisible, indisponible, imprescriptible, asignado por la ley” (folio 69), resultan del todo tardíos sus reproches habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando tales providencias se profirieron, el 19 de diciembre de 2005 (folios 29 a 32) y 30 de marzo de 2008 (folios 21 a 24), hasta el momento de la interposición del amparo, esto es, el 11 de noviembre de 2011 (folio 50), sin que el requirente hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En tratándose del referido requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste la obligación recíproca de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. En razón de que igualmente su queja apunta a señalar que “el Juez 9° de Familia de Bogotá y los distinguidos Magistrados han decidido en todas y cada una de las providencias sin ningún asidero jurídico válido sin fundamento legal objetivo, pues, mi representada en tiempo presentó los recursos para atacar tan exabrupto jurídico y no fue escuchada dado que el laudo se había producido por fuera del ordenamiento legal por el Juez instructor.
Con lo cual se indica que son sustancialmente unas vías de hecho con apariencia de providencia judicial, en vista que no existía ni existe acción judicial” (folio 58), observa la Sala que como quedó narrado en los antecedentes, el apoderado judicial de la solicitante promovió el 10 de febrero de 2011 incidente de nulidad con soporte en la causal 6ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil solicitando se decretara a partir del auto de 19 de diciembre de 2005 que declaró probada la excepción previa referida, el que negó por improcedente el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá el 3 de marzo siguiente y confirmó el Tribunal el 21 de junio del año en curso, con apoyo en que el auto censurado responde a los principios y procedimientos que regulan las nulidades procesales.
En el contexto que fue expuesto en precedencia, no carecen de fundamento las decisiones que se dice son fuente del agravio y en esas condiciones, surge evidente que la queja constitucional gira en torno, exclusivamente, a lo que constituye la interpretación de las normas de derecho aplicables al caso, y bien se sabe que en dicho aspecto el Juez natural es plenamente autónomo, por lo que la única posibilidad que pudiera dar pie a replantear el tema en un escenario distinto al que por ley es el viable para agotar la referida apreciación jurídica, consistiría en la indiscutible presencia de una valoración meramente caprichosa o antojadiza, sin sustento legal alguno. Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus determinaciones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos proveídos.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Con apoyo en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 12 Exp. 2011-02452-00