CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 30 de noviembre de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02449-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Nina Ruth Zambrano Bayona contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los Magistrados Edgar Robles Ramírez, Álvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Quinto de Familia de esa capital, William Fernando Solano Andrade, José Augusto Quintero Zambrano y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Carlos Oreste Quintero Castrellón.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los accionados el 9 de abril y el 30 de junio de 2010, para que, “en su reemplazo se ordene rehacer el proceso con la suscrita Nina Ruth Zambrano Bayona” (sic), folio 1º, porque, en su sentir, tales fallos “se dictaron con violación a derechos fundamentales constitucionales: (i) del debido proceso y de las formas propias del juicio (art. 29 C. N.);
(ii) del acceso a la justicia (art. 229 C. N.); (iv) (sic) a la protección ante la debilidad manifiesta (art. 13 inc.3 C. N.)”, (folio 3). De manera subsidiaria requiere que “se ordene suspender los efectos judiciales y civiles” de las referidas providencias “mientras un Juez de conocimiento hace pronunciamiento de fondo en demanda que se va a presentar para pedir la nulidad de las sentencias aquí mencionadas” (sic) (folios 1º y 2).
Como sustento de lo anterior, aduce a folios 1º a 7 y 11 a 15, en síntesis, que ocurrida la muerte de Carlos Oreste Quintero Castrellón el 1º de agosto de 2007, solicitó como representante legal y a nombre del hijo común José Augusto Quintero Zambrano, ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva la apertura de la correspondiente sucesión. Agrega que días después, William Fernando Solano Andrade presentó demanda ordinaria en contra del referido menor de edad para que se declarara que durante el período comprendido entre el año de 1994 y el 1° de agosto de 2007, existió entre el demandante y Quintero Castrellón unión marital de hecho como compañeros permanentes, y que entre ellos igualmente tuvo lugar la conformación de la sociedad patrimonial, pretensiones a las que se opuso la apoderada judicial del demandado determinado, poniendo de manifiesto la existencia de “una relación sentimental de hecho permanente, estable, normal de pareja y de familia entre la señora Nina Ruth Zambrano Bayona y el señor Carlos Oreste Quintero Castrellón” (folio 2).
Manifiesta que del trámite correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Familia de la nombrada ciudad, quien en sentencia de 9 de abril de 2010 declaró que entre las partes existió unión marital de hecho de pareja homosexual, vigente desde el 1° de enero de 1994 al 1° de agosto de 2007, así como que en la misma fecha existió sociedad patrimonial entre ellos, decisión que en apelación confirmó el Tribunal el 30 de julio de ese mismo año, incurriendo los accionados en vía de hecho porque no integraron en debida forma el contradictorio en tanto que no la vincularon como demandada, no obstante “haberse alegado en la contestación de la demanda que ella y Carlos Oreste Quintero Castrellón sostenían una unión marital de hecho y que tenían una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y tenían un hijo común José Augusto Quintero Zambrano; ese era un hecho que por sí solo, obligaba a los sentenciadores, en razón del debido proceso y de las formas propias del juicio (i) a que el proceso se adelantara con la señora Nina Ruth Zambrano Bayona como demandada y no con el menor José Augusto Quintero Zambrano;
(ii) a que no se pudiera dictar sentencia de fondo” (folio 3). Complementa que los Despachos demandados en las decisiones atacadas le causaron un grave perjuicio “porque no pudo entrar a reclamar derechos sucesorales y en cambio sí privilegiaron al señor William Fernando Solano Andrade, no pudiendo ni debiendo ser privilegiado con derechos que no le correspondían y en cambio sí a la accionante.
Porque los hechos del proceso muestran inexistencia de convivencia singular (…) al quedar planteado en el proceso, de una parte con la demanda la existencia de una unión marital de hecho entre homosexuales entre Carlos Oreste Quintero Castrellón, y de la otra, con la contestación de la demanda que había una unión marital de hecho entre Carlos Oreste Quintero Castrellón y la señora Nina Ruth Zambrano Bayona, y que tenían un hijo en común, una unión estable, normal de convivencia, esos dos hechos, esas dos circunstancias hacían imposible declarar la unión marital de hecho entre homosexuales como lo pidió el señor William Fernando Solano Andrade” (folio 4).
Alega que igualmente se incurrió en vía de hecho porque además de que “no se cumplió con la conciliación previa obligatoria y que por lo mismo se incumplió el presupuesto procesal sustancial que determina la Ley 640 de 2001 y la sentencia C-1 195 de 2001, para poder tramitar el proceso de unión marital de hecho entre homosexuales” (folio 12), los accionados carecían de competencia territorial para adelantar el proceso, en tanto que como el demandado era menor de edad y estaba representado legalmente por ella, quien tenía y tiene su domicilio y residencia en Norte de Santander, debió tramitarse en ese lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Complementa que a la par las sentencias desconocieron “el derecho a la protección ante la debilidad manifiesta, porque al doctor Carlos Oreste Quintero Castrellón, no se le nombró un curador ad-Iitem siendo que es el principal afectado con la decisión” (sic) (folio 5), 2. La Sala accionada guardó silencio y el Juzgado demandado además de referir la actuación adelantada en el proceso relacionado, manifestó atenerse a lo resuelto en los fallos proferidos en el mismo (folio 93).
CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente que fueron adosadas a este trámite permiten observar a la Corte, en lo que es materia de queja, que: a. A través de apoderado judicial, el señor William Fernando Solano Andrade presentó el 6 de septiembre de 2007 demanda ordinaria en contra de José Augusto Quintero Zambrano, menor de edad representado legalmente por la señora Nina Ruth Zambrano Bayona como heredero de Carlos Oreste Quintero Castrellón, así como frente a los “herederos” indeterminados del mismo, en la que procuraba el reconocimiento de la existencia y constitución de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial conformada entre él y Quintero Castrellón desde el año 1994 hasta el 1º de agosto de 2007, conforme a las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 así como la sentencia C-075 de 2007. b. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva a quien por reparto correspondió conocer del asunto, en auto de 28 de septiembre siguiente la admitió (folios 32 y 33) y adelantado el trámite al hallar cumplidos los presupuestos que para el efecto señalan las normas referidas, en fallo de 9 de abril de 2010 (folios 34 a 44), declaró la “existencia” de la “unión de hecho de pareja homosexual vigente desde el 1º de enero de 1994 al 1º de agosto de 2007” folio 43, que dentro de la misma se conformó una sociedad “patrimonial” con efectos legales en igual término; determinó que no fueron probadas las excepciones presentadas por la abogada del joven demandado y dispuso la consulta de la sentencia. c. El Tribunal al desatar el grado jurisdiccional el 30 de julio de 2010 (folios 48 a 67), lo confirmó en su integridad, al encontrar en el análisis de las pruebas practicadas en el plenario, que los testigos, “con excepción de la señora Nina Ruth Zambrano Bayona”, informaron que los señores William Fernando Solano Andrade y Carlos Oreste Quintero Castrellón “al momento de iniciar su convivencia como pareja eran personas solteras, sin uniones anteriores vigentes, y por lo tanto sin impedimento alguno para la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, (…) “indicaron los testigos que la unión implicó cohabitación, singularidad y permanencia por parte de los compañeros, amén de que fuera una relación pública, pero desarrollada en términos de respeto entre ellos y para con la comunidad” (folio 65), que además el examen del acervo probatorio, arrojó como resultado la existencia de la unión marital de hecho entre los nombrados por un término superior a dos años, lo que permitía presumir al tenor del artículo 2º de la ley 54 de 1990 interpretado en los términos de la sentencia C-075 de 2007 la de la sociedad patrimonial que comprende los bienes que fueron relacionados en la demanda. 2.
En el presente asunto observa la Sala que concurre la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del articulo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no acepta esta acción cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permitan a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja.
Para lo anterior basta decir, que la señora Nina Ruth Zambrano Bayona conociendo desde sus inicios la existencia del proceso ordinario, - puesto que en calidad de representante legal del menor José Augusto Quintero Zambrano otorgó poder para defender los derechos de éste - no alegó en el mismo, las circunstancias que ahora señala como vías de hecho, esto es, nada dijo acerca de la indebida integración del contradictorio que aquí reclama, ni de la ausencia de la conciliación previa obligatoria, tampoco de la falta de competencia territorial, y al no haber intervenido en la calidad que ahora demanda, por obvias razones, no recurrió en casación para que se revisaran los aspectos que tardíamente alega por esta vía, y es sabido que cuando hay descuido de las partes frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo.
En relación con lo precedente, la Corte ha expresado en forma insistente: “(…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) ” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00). 3.
Siendo suficiente lo anterior, y solo para ahondar en razones, igualmente encuentra la Corte en relación con las sentencias que se señalan como incursas en vía de hecho, esto es, las de 9 de abril y 30 de julio de 2010, que los cargos formulados por la actora no pueden abrirse paso en el terreno tutelar por cuanto la protección constitucional presentada el 21 de noviembre de 2011 (folio 11), no lo fue dentro de un período razonable; así que frente a éstas decisiones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos ahora reclamados.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN (Conjuez) 10 Exp. 2011-02449-00