CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02445-00 Se pronuncia la Corte respecto de la demanda de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Jhon Jairo León Muñoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas, con ocasión de la tasación de la pena, la cual “se realizó de manera indebida por cuanto no se aplicaron los parámetros legales establecidos para el efecto (…)”, y por ello, solicita que se ordene dosificar en correcta forma la pena, conforme al artículo 61 del Código Penal. 2.
Como fundamentos del amparo el accionante expone, en síntesis, que Jhon Jairo León Muñoz fue condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, quien al momento de dosificar la pena, “ hizo las divisiones pertinentes ” pero no fundamentó por qué “impuso la pena en el máximo del primer cuarto”.
Refiere que dicho asunto no fue considerado en la sentencia de segunda instancia, porque la revisión del quantum de la sanción no fue materia de impugnación, motivo por el cual acude ahora en tutela. Señala que dentro de la operación requerida para establecer el sistema de cuartos, el “fallador debió argumentar aspectos como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto ”, sin embargo sólo consideró que la sanción debía partir del máximo del primer cuarto, aspectos que atañen a la ética y la moral, más no al mundo del derecho.
Precisa que el juez de primera instancia se limitó a ubicar la condena del nombrado León Muñoz, “ dentro del máximo del primer cuarto de movilidad, de manera irregular (…) ” y sin fundamentar adecuadamente la decisión. CONSIDERACIONES De lo que viene de reseñarse y como quiera que en la demanda del epígrafe se cuestionan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso donde fue hallado penalmente responsable el peticionario del amparo, decisiones que junto con la providencia de 10 de junio de 2008 de la Sala de Casación Penal, integran una unidad inescindible de tal forma que no pueden existir en forma separada o independiente, se anticipa la improcedencia del amparo, por cuanto la queja constitucional alcanza a comprender una decisión del órgano límite de la jurisdicción ordinaria quien por mandato constitucional, ex artículo 234 de la Carta Política cumple “ funciones específicas, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, ‘(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.
T-2007-01424-00)’, lo que impide ‘(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito (Sent. 23 de marzo de 2007, exp. 2007-00362)’ ” (auto 11 de diciembre de 2008, exp. 2008-02026).
En esas condiciones, no es posible tratar de abrir un nuevo espacio de discusión, ni siquiera en sede de tutela, en un asunto en el que la Sala de Casación Especializada de esta Corporación, en el ámbito de sus privativas funciones y competencia, a más de resolver sobre la admisibilidad de los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por la apoderada de los procesados en la demanda de casación, no advirtió “motivo para intervenir de oficio, porque la revisión de lo actuado no muestra que de manera manifiesta se hubiere vulnerado alguna garantía fundamental de los intervinientes” (fl.195).
Menester, entonces, aplicar tal precedente y, como se anticipó, no hay lugar a admitir a trámite la demanda de la referencia, y el expediente no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991). En virtud de la jurisprudencia de la Sala esta providencia la dicta el magistrado ponente, ya que “ [d]e conformidad con inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)’ y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Jhon Jairo León Muñoz. Se reconoce personería al abogado José Fernando Londoño González como apoderado judicial del actor constitucional, en los términos y para los efectos del memorial-poder que obra a folio 206 del cuaderno de la Corte.
Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Auto de 10 de abril de 2008, cit. PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-02445-00