CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02444-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela interpuesta por Amparo Amaya de Herrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquira; la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal donde fue investigada, juzgada y condenada como coautora de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos; en consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca “ adoptar una nueva decisión, para lo cual deberá valorar el material probatorio con fundamento en lo decidido por el juez constitucional ”, y dejar sin efecto las órdenes de captura que pesan en contra de Amparo Amaya de Herrera, “ hasta tanto no se produzca una nueva decisión judicial, ajustada a derecho ” por parte de las autoridades accionadas que se encuentre debidamente en firme y ejecutoriada. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Fue convocada a juicio penal por el Fiscal Segundo Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, con motivo de la suscripción de la Escritura Pública No. 082 del 11 de marzo de 1998 y otras actuaciones posteriores, siendo acusada mediante resolución del 1 de abril de 2005 como presunta autora del delito de peculado por apropiación en concurso con el punible de interés ilícito en la celebración de contratos.
El ente acusador nunca apreció el testimonio de Juan Enrique Niño Guarín, asesor de la Alcaldía de Cajicá para el proceso de transformación de la Secretaría de Servicios Públicos y la constitución de la Empresa Aguas de Cajicá S.A. E.S.P., a pesar de ser el declarante asesor del municipio en la implementación de la Ley 142 de 1994. Luego durante la etapa del juicio el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquira la condenó por los delitos investigados a la pena principal de doce (12) años de prisión, sin realizar una valoración del acopio probatorio con criterios objetivos, racionales y rigurosos.
El defensor de la procesada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, argumentando en esencia que no hubo apropiación alguna de dinero oficial a favor de terceros, y que las pruebas allegadas no ofrecían la certeza al juez de primera instancia para condenarla. No obstante, el Tribunal la confirmó. Contra la sentencia de segunda instancia de 21 de octubre de 2010, formuló, por intermedio de apoderado judicial, demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, según providencia de 6 de julio de 2011.
En fin, las sentencias de instancia vulneran los anunciados derechos fundamentales, en tanto en ellas se incurrió en error fáctico ostensible en cuanto hace a la valoración del material probatorio. 3. La demanda de referencia dirigida a la Sala de Casación Penal fue remitida por competencia a la Sala Civil de la misma Corporación. CONSIDERACIONES Examinadas la demanda de tutela y las copias de las actuaciones procesales allegadas a las presentes diligencias, emerge que el cuestionamiento constitucional se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal aludido por la gestora, providencias que junto con la de 6 de julio de 2011 de la Sala de Casación Penal, inadmisoria de la demanda de casación, integran un todo inescindible, de suerte que no pueden subsistir en forma separada o independiente.
Lo anterior se erige en razón suficiente para no admitir a trámite la demanda de tutela, pues la queja en tales términos involucra inexorablemente una decisión del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, circunstancia que impide que sus decisiones puedan ser objeto de una nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, ya que de aceptarse tal proceder “… atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter ‘intangible e inmutable’ de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ ex artículo 234 de la Constitución Política” (auto 10 de abril de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-00468-00).
Por tanto, es inviable tratar de abrir un nuevo espacio de discusión, ni siquiera por vía de tutela, en un asunto en el que la Sala de Casación Especializada de esta Corporación, en el ámbito de sus privativas funciones y competencia, adoptó la decisión correspondiente, más aún cuando lo concerniente a los derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, fue objeto de especial mención, en cuanto dicha Corporación no vislumbró violación “ para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.” (fl.278).
Menester, entonces, reiterar en esta ocasión tal precedente y, como se anticipó, no hay lugar a admitir a trámite la demanda de la referencia, y el expediente no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991). En virtud de la jurisprudencia de la Sala esta providencia la dicta el magistrado ponente, ya que “ [d]e conformidad con inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)’ y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’” DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Amparo Amaya de Herrera.
Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Comuníquese lo resuelto a la interesada mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Auto de 10 de abril de 2008, cit. PAGE 2 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-02444-00