Micelio
T 1100102030002011-02443-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1260 de 1970Ley 1060 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 23 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02443-00 Decídese la tutela promovida por BELISA HOYOS DE VILLEGAS, coadvuyada por LUIS HERNANDO HOYOS GÓMEZ, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa la actora a las autoridades judiciales de haberle quebrantado los derechos consagrados en los artículos 2º, 4º, 13, 29 y 229 de la Constitución Nacional. 2.- Comenta, en concreto, que intervino en la demanda de impugnación de paternidad y maternidad instaurada por Luis Hernando Hoyos Gómez contra la menor Valentina Hoyos Salazar, representada por su progenitora Luz Adiela Salazar Cardona, quien enterada del auto admisorio del libelo genitor solicitó, mediante reposición, su rechazo por caducidad de la acción, pedimento acogido en ambas instancias.

En desacuerdo con la anterior determinación acude la señora Hoyos de Villegas a este resguardo, pues estima que los funcionarios pretirieron “ las implicaciones de las reformas que introdujo la Ley 1060 de 2006 ” y, además, no quisieron “ entender que el Registro Civil espúreo (sic) sobre el cual quieren hacer descansar el estado civil de la persona, es ilegal ” dado que nunca se avino a las exigencias consagradas en el Decreto 1260 de 1970, por tanto no es “ legítimo hacer aparecer una presunción de legitimidad, ya que [la niña] no nació dentro de la unión matrimonial de quienes la registraron con tal …” (sub línea original).

Agrega, entre otras cosas, que no comprende por qué los supuestos progenitores no acudieron a la figura de la adopción, “ después de la compra que de la niña hicieron a MARÍA DEL ROSARIO OROZCO ”, como dan cuenta las “ entrevistas y se pone de presente en los hechos de la demanda ”. Tras asegurar que con las decisiones censuradas se está “ privando a la menor…de conocer su verdadero estado civil, su verdadera familia y no ser utilizada por quien funge como su presunta madre, para buscar un enriquecimiento ilícito ”, y citar las normas y providencias que, en su opinión, le dan la razón para acudir con vocación de éxito a esta acción, pide la gestora proteger las garantías fundamentales quebrantadas por los juzgadores de instancia. 3.- Avocado el conocimiento del resguardo deprecado y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Es indiscutible que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2. Sin embargo, auscultado el caso concreto, se observa que para ratificar el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia en el sentido de declarar la caducidad de la acción de impugnación de paternidad y maternidad demandada, el cuerpo colegio se fundamentó en los argumentos base de la pretensión, en las normas que estimó gobernaban la situación y en jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación respecto del estado civil de las personas, la caducidad y el vínculo matrimonial, quehacer objetivo y razonable, según se ve, que descarta cualquier conducta arbitraria fruto de su propia voluntad.

En efecto, luego de armonizar los elementos plataforma de lo que sería la determinación final, expresó el ad quem que en el sub lite el interés de la parte demandante para entablar la demanda de impugnación nació en el instante en que por muerte del señor Óscar Jaime Hoyos Bejarano, padre de la menor Valentina Hoyos Salazar, ésta pudo ejercer el “ derecho de representación ” de su progenitor “ frente a todos los interesados.

Derecho que luego hace efectivo ” al interior de la sucesión de su abuelo paterno, Héctor Jaime Hoyos Gómez. Insistió la Corporación en que el “interés actual, que en el fondo es propio del interés económico en la sucesión ” del mentado causante, se hallaba íntimamente relacionado con el “ derecho de representación que ejerce la niña Valentina Hoyos Salazar respecto de su extinto padre, Óscar Jaime Hoyos Bejarano, que nació en razón a su muerte ocurrida el 17 de junio de 1998 y que se hace efectivo para acudir con vocación hereditaria dentro del primer orden, en la sucesión del señor Héctor Jaime Hoyos Gómez ”.

Así las cosas, prosiguió, como desde el fallecimiento del Óscar Jaime, hito de partida para acudir a la jurisdicción, pues en vida suya el extremo actor no estaría legitimado para ejercer la memorada acción de impugnación paterna, “ hasta la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 14 de octubre de 2010…han transcurrido mas de 12 años, necesariamente tendrá que decirse que el plazo de caducidad previsto en los artículos 219, 220 y 248 del Código Civil en su redacción original, para impugnar se encuentra vencido ”.

Seguidamente analizó el juzgador las vicisitudes que tienen que ver, expresamente, con la “ impugnación de maternidad ”, estudio del que concluyó que si el señor Óscar Jaime Hoyos Bejarano murió el 17 de junio de 1998, los dos años establecidos en el artículo 337 del Código Civil para acudir a la figura jurídica en comento vencieron “ el 17 de junio del año 2000 ”, motivo más que suficiente para predicar también la caducidad en cuanto toca con la progenitora.

Al abrigo de los argumentos descritos, entre otros, procedió el superior a impartir confirmación al proveído reprochado. 3. Cotejado lo dicho en la queja constitucional con la providencia reseñada, ha de decirse que la discrepancia planteada por el impulsor del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior, pues la determinación atacada no se muestra, aunque no se comparta el discernimiento allí trazado, descabellada, por el contrario, los motivos para decidir de esa manera, fueron objetivamente soportados, de lo que deviene ineluctable el fracaso de la tutela. 4.

Sin más que agregar, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por BELISA HOYOS DE VILLEGAS, coadvuyada por LUIS HERNANDO HOYOS GÓMEZ, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02443-00