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T 1100102030002011-02442-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02442-00 Se decide la tutela interpuesta por Mireya Sofía Feria Vergara frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado Bancolombia S. A.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia e igualdad. II.- La actuación señalada como contraria a sus garantías superiores es la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011 por la Corporación acusada, por medio de la cual confirmó la del a-quo, que en su momento negó las pretensiones de la demanda ordinaria de “devolución de dineros pagados en exceso”, interpuesta por Mireya Sofía Feria Vergara contra Bancolombia S. A. III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 3 a 19): a.-) Que en el aludido juicio pidió la restitución de las sumas de más canceladas durante la ejecución de los créditos 5299-3895 y 5299-4973, adquiridos con la referida entidad financiera. b.-) Que el dictamen pericial practicado dentro del asunto arrojó un monto a su favor de cincuenta y siete millones ciento cincuenta mil pesos ($57.150.000). c.-) Que su contraparte objetó el precitado trabajo, pero no aportó las pruebas necesarias para corroborar su resistencia. d.-) Que en las instancias se desestimaron sus súplicas, con el argumento de no ser idónea la experticia rendida y no poderse aplicar retroactivamente las sentencias de la Corte Constitucional que rigen la materia. e.-) Que si bien es cierta la existencia de precedentes en los que se niegan pretensiones similares a las suyas, con sustento en la mencionada “irretroactividad”, dicha tesis debe revisarse “pues las reliquidaciones no se basan única y exclusivamente en las sentencias de la Corte Constitucional sino en el fallo del Consejo de Estado del 21 de mayo de 1999”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería se limitó a remitir copia de los veredictos emitidos en el caso en comento (folio 32). Bancolombia S. A. pidió no acceder al amparo, en razón a que la interesada participó activamente en el proceso ordinario, y las sentencias allí proferidas se basaron en la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica (folios 71 a 74).

La Sala atacada guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con los fallos censurados, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Mireya Sofía Feria Vergara presentó demanda ordinaria contra Bancolombia S. A., para que se declare que las obligaciones n° 5299-3895 y 5299-4973 están canceladas debido a los pagos periódicos de amortización por un periodo superior a los 14 y 8 años, respectivamente, y a lo dispuesto en las sentencias C-388/99, C-700/99, C-747/99, C-955/00 y C-1140/00 de la Corte Constitucional, y la de 21 de mayo de 1999, proveniente del Consejo de Estado (folios 42). b.-) Que igualmente reclamó la devolución de los valores que soluciono de más, por concepto de corrección monetaria e intereses (folios 43). c.-) Que el auxiliar de la justicia designado por el Despacho de conocimiento, rindió dictamen en el que indicó que el valor mutuado en abril de 1994 fue de veintisiete millones de pesos ($27.000.000), que las cuotas sufragadas por el deudor alcanzaron los ciento cincuenta y un millones cuatrocientos tres mil ciento setenta y cinco pesos con un centavo ($151.403.175,01) y que existe un saldo a favor de la demandante por cincuenta y siete millones ciento cincuenta y un mil pesos ($57.151.000) folio 39. d.-) Que el anterior trabajo fue objetado por la entidad financiera allí convocada, por no ajustarse “a lo económico, a lo financiero, además de no seguir la metodología que adoptaron las autoridades competentes” (folio 39). e.-) Que el 14 de septiembre de 2011, el Tribunal encartado confirmó la sentencia del a-quo, que negó las súplicas del libelo ordinario y condenó en costas a su promotora (folios 107 a 119). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Examinadas las providencias que originan la inconformidad de la accionante, encuentra la Corte que éstas no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios acusados, sino por el contrario un estudio razonado sobre el asunto sometido a su consideración. En efecto, ningún reproche cabe hacer a los juzgadores de instancia por no haber acogido el dictamen pericial rendido dentro del respectivo juicio declarativo, lo que de contera llevó a desestimar las pretensiones de Mireya Sofía Feria Vergara, pues, para descartar su eficacia acudieron a su propio precedente, al del superior funcional y al puntual análisis de las conclusiones ofrecidas por el auxiliar de la justicia; obsérvese en tal sentido, lo que al respecto expuso el Tribunal en su fallo de 14 de septiembre de 2011: “De acuerdo a lo anterior tenemos que en nada importa si la parte objetante del dictamen pericial aportó o solicitó pruebas para corroborar su dicho, puesto que, si bien ella tiene la posibilidad de realizar tal acción, no menos cierto es que si no cumple a cabalidad su función, ello no releva al funcionario judicial de en su labor de administrar justicia, de valorar de manera razonada y crítica el dictamen pericial, teniendo en cuenta ante todo que éste no está diseñado para pronunciarse sobre cuestiones jurídicas ya que las mismas están encomendadas solo a los jueces…siguiendo la misma línea de pensamiento, observamos que la prueba pericial obrante en el expediente se extralimitó en sus funciones, puesto que revisó cuotas pagadas con anterioridad a la vigencia de las sentencias precitadas [C-383, C-700 y C-747 de 1999], cuando estas ordenaban la reliquidación del crédito a partir de la vigencia de las mismas y no hacia atrás, por lo que extendió hacia el pasado de manera errónea el efecto jurídico de las mismas, tornándose en consecuencia en un dictamen inidóneo e inconsistente, hecho que facultó a la a-quo para desecharlo, lo cual encuentra total apoyo en la sentencia de fecha enero 24 de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, M. P. Pedro Octavio Munar Cadena, expediente…2001 00457 01, donde la Corporación señaló de manera clara y precisa el porqué de la improcedencia de liquidar cuotas canceladas en vigencia de las resoluciones 26/94 y 18/95 expedidas por el Banco de la República, en los siguientes términos:…‘En esa perspectiva, por disposición de la sentencia comentada [C-383] todo pago realizado antes de mayo de 1999, resultó válido, luego no es procedente pretender restitución alguna que derive de los aspectos fácticos y jurídicos valorados en esa determinación. Y como los efectos del referido fallo tienen efectos erga omnes, de suyo resulta, sin disquisiciones de ninguna índole, la obligación de todas las autoridades y particulares, incluyendo, desde luego, a las partes y sujetos de esta contienda judicial de acatarlas’”. b.-) No estar eventualmente de acuerdo con la anterior resolución, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02442-00