Micelio
T 1100102030002011-02441-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de noviembre 23 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02441-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Néstor Aristizabal Betancourt contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, José David Corredor Espitia y Ana Lucía Escobar Lozano, trámite al que fueron citados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la nombrada ciudad y los representantes legales del Banco AV Villas S. A., y de la Reestructuradora de Créditos de Colombia S. A. en liquidación.

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial del accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y a la vivienda digna, solicita que se deje sin efecto el fallo de 13 de septiembre de 2011 proferida por la Corporación accionada, para que en su lugar, se confirme la de primera instancia de 15 de agosto de 2008.

De manera subsidiaria requiere que de no accederse a lo anterior, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir, e inclusive, del auto de mandamiento de pago de fecha 12 de diciembre de 2006, “solicitud que tiene soporte con lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en un proceso de similares circunstancias, en Sentencia T-1240 de 2008” (folio 33).

Para lo anterior aduce a folios 26 a 34, en síntesis que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, quien venía conociendo del ejecutivo con título hipotecario, adelantado por AV Villas contra su mandante profirió sentencia el 15 de agosto de 2008 en la que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución propuesta por la demandante y ordenó, a más del levantamiento de las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre el bien materia de proceso, el archivo del mismo, soportando su decisión en el hecho de que el pagaré suscrito para el otorgamiento del crédito hipotecario era inejecutable, pues no existía la certeza sobre el valor real del saldo reclamado, “para ello fundamentó su decisión en la Sentencia SU-813 de 2007, atendiendo el precedente constitucional que deben tener en cuenta los jueces de tutela y ordinarios” (folio 27).

Agrega que apelado el fallo, el Tribunal lo revocó el 13 de septiembre de 2011 y ordena la venta pública del inmueble hipotecado, incurriendo en vía de hecho porque sostiene “ que la reestructuración es optativa para la Corporación financiera, y es el deudor quien se encuentra obligado a solicitarla, pues como lo afirma la ley 546 de 1999 y la Corte Constitucional, los títulos ejecutivos deben ser reestructurados por la corporación financiera cuando devengan de procesos en donde se aplicó la ley 546 de 1991, pues es un requisito de procedibilidad para que sirva de base en un nuevo proceso ejecutivo hipotecario” (folio 31), desconociendo los presupuestos dados por la Corte Constitucional en la SU-813 de 2007, “en donde ha dejado en claro la necesidad de culminarse a cabalidad el proceso de reestructuración del título ejecutivo, previo a su ejecución, pues de lo contrario se evidenciaría su inejecutabilidad, tal como lo dejó plasmado el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali en el fallo proferido y ya referido en esta demanda” (folio 32). 2.

La Sala accionada a través del Magistrado Ponente manifestó que las razones que llevaron a revocar el fallo apelado, se encuentran consignadas en el proveído atacado, a cuyos argumentos se remite. CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente que fueron aportadas a este trámite, permiten observar a la Corte que El Banco AV Villas S. A. instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra la sociedad Josmer e Hijos S en C y posteriormente la parte demandada fue sustituida por el aquí accionante, por figurar al momento de acreditarse el embargo del bien como propietario inscrito del inmueble; correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali quien libró mandamiento de pago el 12 de diciembre de 2006 del que notificado el demandado el 29 de octubre de 2007 se pronunció y propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa; adelantado el diligenciamiento, en sentencia de 15 de agosto de 2008 (folios 2 a 12), el a quo se abstuvo de proseguir con la ejecución al concluir que la entidad acreedora estaba en la obligación de reestructurar el crédito con criterios de favorabilidad y al no hacerlo, “el pagaré que sirve como base del presente proceso es inejecutable, en tal razón mal se hizo en haber librado orden de pago en los términos solicitados, si no se tenía certeza sobre el valor real del saldo reclamado, lo que además indica con certeza a este juzgado que la obligación contenida en el mismo no gozaba de la claridad necesaria que exige el artículo 488 del C. P. C” (folio 12), decisión que apelada por la parte demandante revocó el Tribunal el 13 de septiembre de 2011, para en su lugar decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (folios 3 a 25).

En lo que es materia de censura, el fallo atacado concluyó que el título base de recaudo reunía los presupuestos exigidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, así como en el artículo 488 del Estatuto Procesal Civil, al contener una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado; lo anterior por cuanto el proceso materia de análisis no era de aquellos que debían sujetarse al régimen de transición señalado por la ley 546 de 1999, habida cuenta que no se encontraba en curso a 31 de diciembre de 1999, en tanto que la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2006, por lo que consideró “en el sentir de la Sala, la tesis del a-quo vuelve el título ejecutivo dentro del presente proceso, un título complejo, como quiera que obliga a la parte actora anexar al pagaré base de la ejecución, un acuerdo de reestructuración, que según sus voces es exigido por el parágrafo 30 del artículo 42 de la ley 546 de 1999”, (folio 18) y continuó afirmando, “como quiera que la reestructuración implica una modificación al contrato de mutuo celebrado por las partes, no puede efectuarse de manera unilateral, sino que debe mediar un acuerdo de voluntades entre la entidad crediticia y el deudor; de manera que si el deudor no acude al llamado del Banco, o no comparece voluntariamente no puede llevarse a cabo la reestructuración” (…) “no se compadece entonces la exigencia hecha por el a-quo a la entidad demandante, en orden a que la misma aporte como requisito para la ejecutabilidad del título base de la ejecución, el acuerdo de reestructuración. La exigencia conlleva a que sea el deudor quien decida sobre la existencia y validez de la obligación, pues si éste se niega a comparecer ante el banco para llegar a un acuerdo de reestructuración, la entidad bancaria no podría nunca hacerla exigible” (folio 18 vuelto).

Agregó a la par que “para la Sala, como lo consagra el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, terminado el proceso si los deudores continuaban en mora, bien podía la entidad acreedora instaurar nueva demanda judicial, sin que para la ejecutabilidad del título se exigiera requisito adicional, simplemente bastaba acudir a los estrados judiciales afirmando la mora del deudor.

Ahora bien, del estudio de la sentencia C-955 de 2000, bien se puede establecer que al momento de revisar la exequibilidad de la Ley 546 de 1999, la Corte Constitucional dispuso la terminación del proceso sin más trámite, una vez se allegare la reliquidación por parte del Banco. No se dijo, como lo mal entiende la Juez de primera instancia, que había que reestructurar el crédito, por el contrario, al declarar la exequibilidad del artículo 20 de la citada ley, condicionó la reestructuración del crédito a una solicitud por parte del deudor y la verificación de las condiciones económicas del mismo” (folio 19).

Concluyó igualmente que la decisión del Juzgado tampoco podía fundamentarse en el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la SU-813 de 2007, pues esa sentencia de unificación si bien ordena que se efectúe la reestructuración, es clara al indicar que ello solo se aplica a los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en donde el remate aún no hubiera sido aprobado y siempre que no se haya interpuesto acción de tutela, “situación que no es la que se presenta en este caso (…) así las cosas, el proceso materia de apelación al haber sido iniciado el 27 de octubre de 2006 -fecha de presentación de la demanda- no hace parte del conjunto de procesos susceptibles de aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, de donde su aplicación extensiva resulta constitutiva de vía de hecho por defecto sustantivo, que corresponde subsanar, amén de que el fallo de unificación en comento tiene efectos a partir de la fecha de su adopción (octubre 4 de 2007)” (folio 20). 2.

Examinado desde la perspectiva de los derechos fundamentales el fallo objeto de cuestionamiento, la Corte no advierte proceder constitutivo de vía de hecho que comprometa la garantía esencial invocada, como quiera que para adoptar su determinación la Sala accionada se apoyó en un conjunto de razonamientos admisibles a la luz del ordenamiento jurídico, de los que si bien pueden disentir el accionante, lo cierto es que distan de ser caprichosos, subjetivos o arbitrarios, circunstancia que descarta la intervención del Juez Constitucional, pues su labor, no es acometer una nueva valoración del litigio, ni desplazar al Juez natural en su función privativa de administrar justicia, desconocer o infirmar su competencia, autonomía funcional y el ámbito de sus atribuciones.

En estas condiciones, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada, la interpretación que hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hace parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Puestas así las cosas, y por no encontrar vulneración de los derechos alegados, no se accederá a la tutela deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp. 2011-02441-00