Micelio
T 1100102030002011-02438-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de noviembre 23 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02438-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Martha Magdalena García Arias contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Myriam Lizarazu Bitar y Ana Lucía Pulgarín Delgado o quienes hagan sus veces, trámite al que fueron citados Carlos Alberto Alarcón Coronado, Sandra Fernández Peñaranda, Virgilio Moreno, Gloria Amparo Arenas Barrero, Lilia Martínez Hernández, Martha Lucía Durán, y el representante legal de AV Villas ANTECEDENTES 1.

La accionante pide la protección de los derechos fundamentales a una vivienda digna, debido proceso e igualdad, solicita que se declaren “las nulidades que he demostrado y ordenando que se tenga como liquidación del crédito la experticia financiera que obra en el proceso” (folio 6). Como sustento de lo anterior aduce en síntesis, que la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, el 6 de julio de 1999 propuso en su contra demanda ejecutiva hipotecaria de la que conoció el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que dictó mandamiento de pago el 9 de julio siguiente, y en auto de 19 octubre de 2000, dio por terminado el proceso por solicitud del apoderado judicial de la parte actora, ordenando el desglose de los documentos base de la ejecución. Agrega que posteriormente el 14 de diciembre de 2001, la Entidad Financiera la presentó nuevamente utilizando los mismos “documentos” aportados a la anterior, esto es la Escritura Pública de Hipoteca sin límite de Cuantía No. 72096 del 25 de marzo de 1993, de la Notaría Primera del Circulo Notarial de Bogotá D. C., y el Pagaré No. 36300-4-16 de mayo 18 de 1993, por valor de $16’000.000, en la que pretendía obtener el pago de 373.529.1441 Unidades de Valor Real equivalentes a $45’319.544, de la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, quien libró auto de apremio el 27 de febrero de 2002, del que notificada contestó oponiéndose y formuló entre las excepciones de fondo, la de prescripción de la acción de cambiaria del pagaré. Manifiesta que el a quo accionado “al sustanciar el escrito de la demanda y verificar si reunía todos los requisitos de la demanda”, (folio 2), no observó con detenimiento los anexos y en especial el memorial poder otorgado por el representante legal de la entidad financiera puesto que el mismo “adolece de todos los requisitos que exige el inciso segundo del artículo 65 del C.P.C., en concordancia con el artículo 84, ibidem, pues el poder allegado con el escrito de la demanda carece de la presentación personal hecha ante el secretario de Juzgado o ante Notario Público, lo que generó la nulidad procesal planteada ” (sic) (folio 2), y condujo a que el apoderado judicial del demandante actuara sin facultad para hacerlo, por lo que “formuló las nulidades de los artículos alegados pero tanto en la primera instancia como en la segunda instancia, se negaron, es decir, no quisieron declararlas” (folio 3), no obstante que lo actuado a partir de la presentación de la demanda se encuentra viciado de nulidad.

Complementa que el Juzgado accionado negó la objeción que a la liquidación del crédito presentada por la ejecutante propuso su abogada por ser contraria a lo establecido en la Ley 45 de 1990 y a la experticia rendida el 19 de julio de 2005 por el perito, la que quedó en firme al no ser atacada, “de suerte que esta instancia es la que me queda para que esa instancia por fin estudie el proceso de fondo y tutele mis derechos fundamentales demandados” (folio 4). 2.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó en auto de 14 de octubre del año en curso, la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá de conformidad a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 (folios 8 a 12); recibidas por esa Corporación admitió la tutela el 28 del mismo mes, para luego, el 9 de noviembre siguiente declararse sin competencia para conocer de la misma, (folios 26 y 27), en razón a que en la revisión del expediente del proceso atacado “porque la protección tutelar deprecada, en últimas, se encamina a que se anule la actuación debido a que el apoderado de la entidad ejecutante al momento de presentar la demanda no realizó presentación personal al poder que le fue conferido por el representante legal del Banco ejecutante, temática que en otrora fuera conocida, igualmente, por este Tribunal y decidida en el proveído calendado el 30 de agosto de 2010 con ponencia del Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares, que confirmó la providencia de 11 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado aquí accionado y, en la que rechazó de plano el incidente de nulidad que la apoderada de la acá accionante formulara bajo los mismos supuestos fácticos en que se edifica esta especie.

Luego entonces, cualquier pronunciamiento que en ese sentido tuviera que emitir este juez colegiado, necesariamente, involucraría la determinación a la que se hizo alusión en líneas atrás” (folio 26). Luego de dejar sin valor y efecto el proveído de 28 de octubre de 2011, dispuso el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto mencionado en precedencia. CONSIDERACIONES 1.

En el presente asunto, las copias que fueron arrimadas al tramite de tutela permiten observar a la Sala que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco AV Villas contra la señora Martha Magdalena García Arias, del que por reparto correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se dictó mandamiento de pago el 27 de febrero de 2002 del que fue notificada la demandada quien por conducto de apoderado judicial presentó excepciones que se declararon imprósperas en la sentencia de 15 de febrero de 2007 (folios 65 a 76), que ordenó seguir con la ejecución, decisión que confirmó el Tribunal el 23 de junio de 2009 (folios 77 a 92).

Posteriormente el 6 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la demandante interpuso incidente de nulidad con fundamento en la causal 7ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que rechazó de plano el a quo el 11 de noviembre siguiente, en razón a que quien la formuló pudo alegarla como excepción previa y además actuó en el proceso sin proponerla (folio 99); determinación que atacada en reposición y apelación subsidiaria mantuvo en auto de 10 de febrero de 2010 (folio 100) y confirmó el superior el 30 de agosto del mismo año (folios 102 a 105) con fundamento en que “como se desprende del plenario, el representante legal del Banco AV Villas le confirió poder especial a la abogada (…) quien a pesar de no haber efectuado la presentación personal del mismo actuó judicialmente y de conformidad con él en el trámite de este proceso ejecutivo, desde el instante en que presentó la demanda a reparto hasta la fecha, sin que la parte actora como única legitimada para cuestionar el ejercicio del poder conferido lo hubiese hecho, subsanándose cualquier posible nulidad por indebida representación, de conformidad con el num. 3º del art. 144 ibidem (…) además, la parte ejecutada se notificó personalmente de la demanda el 16 de septiembre de 2003, actuando procesalmente desde ese entonces, interponiendo recursos, contestando la demanda y proponiendo excepciones, participando activamente en la etapa probatoria y alegando de conclusión, sin que hubiese solicitado que se declarara la nulidad reclamada, por lo que claramente se saneó” (folio 104) 2.

En este asunto, como se dejó visto, la presentación del amparo busca que se declare la nulidad alegada por la actora en el proceso que le fue negada en ambas instancias, y en esos términos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias atacadas que la tutela resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento, y el momento de interposición del amparo, 13 de octubre de 2011 (folio 7), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, aún teniendo en cuenta que el proveído del Tribunal se pronunció el 30 de agosto de 2010.

Luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado. En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Como además la solicitante se queja del auto de 5 de agosto de 2011 por el que se negó la objeción que presentó a la liquidación del crédito allegada por la ejecutante y la aprobó, (folio 118), basta decir, que tal determinación no fue objeto de réplica por la aquí accionante, y es sabido que la apatía o dejadez para hacer uso de las herramientas ordinarias, desvirtúa el carácter subsidiario e inhibe la prerrogativa de promover con éxito la acción de tutela.

En relación con lo precedente, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, “(…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 4.

Con apoyo en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo hipotecario, remitido a este Despacho en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-02438-00