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T 1100102030002011-02437-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.:11001-02-03-000-2011-02437-00 Decide la Corte la consulta de la providencia de 14 de octubre de 2011 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato seguido a continuación de la acción de tutela incoada por Leonilde Lilia Hernández Salazar contra el Ministerio de Defensa Nacional –Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado; y, como consecuencia, impuso al Coordinador de dicha entidad, Coronel Jairo Raúl López Colunga, una sanción de arresto por tres días y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor del Tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 20 de mayo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, proferida en la acción de tutela atrás mencionada, amparó el derecho fundamental de petición a favor de Leonilde Lilia Hernández Salazar, y en consecuencia ordenó al Ministerio de Defensa Nacional –Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado-, “en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, proceda a resolver de fondo las peticiones realizadas por la [Defensora del Pueblo Regional Antioquia], mediante oficio 5001RA-418 del 4 de noviembre de 2010 y 5001 RA-016 de 7 de enero de 2011”.

La peticionaria del amparo promovió incidente de desacato acusando preclusión del término concedido en el aludido fallo de tutela, sin que la accionada lo haya acatado. Rituado el mencionado incidente el a quo halló procedente sancionar por desacato a la entidad accionada, tras considerar que en el caso concreto se le hicieron varios requerimientos y todos fueron contestados en debida forma, “solo que siempre se ha indicado la imposibilidad de emitir una respuesta, bajo el único argumento de que el comandante del [Batallón de Infantería Nro.3 ‘Batalla de Bárbula’, no ha dado respuesta a un requerimiento que se les hiciera ante el no cumplimiento de la totalidad de requisitos que exige la directiva ministerial nro.16 de 2007 ” relacionada con una certificación que contenga: improntas del material de guerra; fotografías del material entregado por el desmovilizado; oficio de disposición del material entregado por el desmovilizado a la Fiscalía General de la Nación, con constancia de recibido; oficio aclaratorio, por no haberse firmado la certificación de resultados por el comandante de la décima cuarta brigada.

Adicionalmente señaló que la mencionada entidad ha expedido varios oficios al citado comandante en el sentido indicado, pero el medio utilizado no ha dado los resultados requeridos, “ y por ello indefinidamente no puede seguirse manifestando la misma situación; en el mismo sentido se han expedido los oficios 4151, 4152, 8579 y 11015 y no hay respuesta; ello no responde la petición de la señora [Hernández Salazar] y menos protege los derechos invocados.

La petición elevada a la entidad data de 4 de noviembre de 2010, la tutela fue interpuesta desde el 9 de mayo de 2011 y desde su trámite inicial, el ente accionado viene relatando la misma situación (…)”. A su turno el Coronel Jairo Raúl López Colunge, mediante memorial visible a folios 72 al 77 del expediente, solicitó revocar la sanción a él impuesta, porque en su sentir “ en ningún momento de la actuación administrativa o durante el proceso de tutela, ha existido el más mínimo asomo por parte de ésta Coordinación del GAHD, de una conducta desobediente al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición. En efecto, como está demostrado en el expediente de tutela, la petición de la [a]ccionante Leonilde Lilia Hernández Salazar, siempre fue respondida en los términos dispuestos ” por el Tribunal constitucional.

Señaló que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que el Batallón de Infantería No. 3 “[Batalla de Barbula]” de Puerto Serviés Boyacá, no remitió al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado la totalidad de los documentos exigidos, requisitos de procedibilidad para el trámite de reconocimiento y pago de la bonificación, de conformidad a la Directiva Ministerial No.16 de 23 de julio de 2007, a pesar de los diversos requerimientos efectuados en tal sentido, sin que dicho Grupo cuente con mecanismos coercitivos para exigir a los Comandantes de las diferentes unidades el cumplimiento de los requerimientos previstos en la ley “ para poder adelantar el trámite de reconocimiento y pago de bonificaciones ”.

Enfatizó que durante el trámite de la tutela ha pretendido demostrar que la Coordinación del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado no cuenta con mecanismos legales distintos a los utilizados para contestar de fondo la petición de la accionante, porque hasta tanto no se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos en la certificación de resultados operacionales, no puede adelantar ni promover trámite diferente que requerir el cumplimiento de la ley y la directiva ministerial vigente para la época de los resultados, “ a la Unidad Militar y al desmovilizado, de manera previa al reconocimiento y pago de la bonificación”.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la cuestión a resolver en el asunto de la referencia, se circunscribe a determinar si en el caso concreto se dio cumplimiento a la sentencia que amparó el derecho fundamental de petición de la ciudadana Leonilde Lilia Hernández Salazar o si, por el contrario, dicha autoridad se apartó injustificadamente de ella.

En esas condiciones, es extraño a este pronunciamiento, toda discusión relativa a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y frente a la decisión adoptada por el juez constitucional en el correspondiente fallo. En orden a establecer si existió o no desacato al mandato del juez constitucional, desde antes la jurisprudencia ha dicho que es menester realizar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden, ya que, “ [e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150).

De igual forma, para imponer las sanciones establecidas en la ley, no es suficiente que la autoridad desconozca tal mandato, sino que se debe examinar si la conducta del receptor de la orden se deriva de una manifiesta actitud de obstinación; dicho de otro modo, “( ) para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla”, y que, “al no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se impone la confirmación íntegra de las sanciones impuestas, por ser evidente que no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a (…).” (providencias de 6 de febrero exp. 00065-01; 23 de marzo exp. 40187-01 y 16 de abril de 2004, exp. 40266-01, entre otras). 2.

En el presente caso, remitida la Sala a los elementos de convicción allegados al expediente, observa que: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tuteló a favor de la señora Leonilde Lilia Hernández Salazar, el derecho fundamental de petición, frente al Ministerio de Defensa Nacional –Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado-, por no haber emitido esta dependencia pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud formulada por la nombrada a través de la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, en el sentido de que se le informara si puede acceder a la recompensa por desmovilización, entrega de material bélico y colaboración prestada por su hijo Johnsons Marín Hernández (fallecido en octubre de 2010) al Ejército Nacional para desmembrar un grupo armado y los trámites a realizar para el efecto; petición reiterada por conducto de la misma defensoría el 7 de enero de 2011, con oficio 5001 RA-016 J. Ante la formulación de incidente de desacato por incumplimiento de aludido fallo constitucional, el Tribunal, previo a su inicio, por auto de 14 de junio de 2011 requirió a la entidad accionada para que manifestara el motivo por el cual “ ha desconocido la orden emitida en sentencia de 20 de mayo de 2011 ”, a cuyo propósito mediante oficio de 17 de junio de esa anualidad, indicó que el motivo de la acción de tutela estaba superado con las diferentes respuestas enviadas a la señora Leonilde Lilia Hernández Salazar, a través de la Defensoría del Pueblo en las que se le informó el “ estado del trámite de reconocimiento económico pretendido en su condición de madre del desmovilizado Johnsons Marín Hernández (q.e.d.p.) y de las acciones desplegadas por el Programa para complementar la documentación que hace constar el resultado suministrado por el mencionado”, y luego con oficio remitido el mismo día a la peticionaria.

Asimismo esa entidad informó al Tribunal que con la finalidad de acopiar la documentación exigida por la Directiva Ministerial 16 de 2007 en esa misma fecha había requerido al Superior Jerárquico del Comandante del Batallón de Infantería Nor. 3 Batallón Bárbula para que ordenara “el envío de los soportes restantes para poder dar inicio al trámite administrativo de reconocimiento y pago de la bonificación”; y que, por ende, la negativa al pago no constituía un capricho de esa dependencia sino al establecimiento de un control riguroso sobre el trámite de bonificaciones que deviene finalmente en un control de carácter fiscal sobre el patrimonio público comprometido en este pago como parte del presupuesto asignado al programa.

Seguidamente el Tribunal determinó que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo de tutela, razón por la cual inició el respectivo incidente de desacato y dispuso su notificación al representante legal de la entidad accionada, según auto de 19 de julio de 2011. Dentro del traslado del incidente, el Coordinador Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, alegó que no podía “ acceder legalmente al reconocimiento económico de una bonificación, hasta tanto no se haya acreditado por parte de la [Unidad Militar], donde se efectuó el resultado operacional, la totalidad de los requisitos que exige la Directiva Ministerial No.16 de 2007, expedida por el Ministerio de Defensa, el 23 de julio de 2007 (…)”; y que ese Grupo es una oficina de carácter administrativo que por la naturaleza de sus funciones, para legalizar cualquier bonificación, debe recepcionar de la Unidad Militar la totalidad de los documentos exigidos por la ley como requisito para dicho reconocimiento; y reiteró que en varias oportunidades ha requerido al Batallón de Infatería Nro. 3 Batallón Bárbula y a su superior jerárquico, encargados de reunir los requisitos exigidos para poder reconocer la bonificación. Después de solicitar información a la entidad querellada sobre la existencia en sus archivos de las solicitudes de 4 de noviembre de 2010 y 7 de enero de 2011 impetradas por la Defensoría del Pueblo en nombre de Leonilde Lilia Hernández Salazar, entre otros puntos, y obtener respuesta positiva a este interrogante (fls.48 al 53), el Tribunal desató el incidente e impuso al Coronel Jairo Raúl López Colunge, las sanciones ya referidas, por incumplimiento al fallo de tutela. 3.

En ese contexto, tal como se dijo en el auto objeto de consulta la autoridad accionada se apartó injustificadamente de la orden emitida por el Juez Constitucional, en tanto no emitió respuesta positiva o negativa sobre la petición de la gestora del amparo atinente a si tiene derecho en su condición de progenitora del desmovilizado Johnsons Marín Hernández al beneficio económico anunciado en su solicitud y los trámites a realizar para tal efecto.

Nótese que aunque el Coordinador GAHD el 17 de junio de 2011 dirigió oficio a la nombrada señora, de su lectura no se concluye una respuesta puntual al derecho de petición, en la medida en que allí se hace alusión a cuestiones internas de la entidad que imposibilitan contar con la totalidad de los requisitos exigidos para proceder al reconocimiento económico, lo cual no satisface de manera real el núcleo esencial del derecho establecido en el canon 23 de la Carta Política, de suyo protegido en el fallo constitucional.

Sobre este particular, es menester dejar sentado que no es de recibo argüir para dejar de cumplir la orden de tutela, dificultades administrativas al interior de la institución en orden a ofrecer respuesta a las peticiones que ante ella eleven los interesados. Al respecto la jurisprudencia de la Sala acentúa que “[m]al haría el juez de tutela en trasladar al actor las fallas en el sistema de radicación y manejo administrativo al interior de las distintas dependencias del Ejército Nacional, y por ello no puede admitirse la simple remisión al funcionario competente como un mecanismo para reiniciar los términos de respuesta, o peor aún, como a demostración de un hecho superado” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp. 11001-22-15-000-2011-00317-01).

En adición, como lo advirtiera el Tribunal en el auto que por esta vía se examina, tal proceder se mantuvo no obstante los continuos requerimientos realizados al ente encargado del cumplimiento del fallo de tutela, de los cuales tuvo conocimiento, sin que haya brindado una respuesta concreta a la accionante, independientemente si ésta es negativa o positiva, “ teniendo en cuenta que siempre se condiciona la respuesta a la falta de requisitos” (fl.46). 4.

Por consiguiente, al evidenciar la Corte que las sanciones impuestas por el a quo resultan atendibles en relación con el derecho infringido, que efectivamente se presenta incumplimiento del fallo de tutela sin mediar justificación admisible de parte de la accionada y garantizado como fue el derecho de defensa y contradicción, se impone la confirmación íntegra del auto consultado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto objeto de consulta. Comuníquese mediante telegrama a las partes conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y por secretaría devuélvase la actuación surtida al tribunal de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Ausencia justificada PAGE 9 WNV.

Exp.11001-02-03-000-2011-02437-00