CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ¡' Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre dos mil de once (2011) Discutida y aprobada en Sala del 23 - 11 - 2011 J.A.A.P. Exp.: 2011-02433-00 6 J.A.A.P. Exp: 2011-02433-00 5 EXP.: 11001 -02-03-000-2011 -02433-00 Decídese la tutela promovida por ANA ISABEL TRIANA HERNÁNDEZ, en calidad de gerente de la NUEVA EPS S.A. -Regional Bogotá-, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES ,', 1.- Según la actora los funcionarios judiciales le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 2.- Se colige de lo dicho en el extenso libelo genitor, que el Juzgado accionado mediante sentencia de 1o de marzo de 2007 tuteló los derechos fundamentales del menor de tres años de edad V. M. R. C., relacionados con la prestación del servicio de salud por "retardo mental severo, secuelas de meningitis y kernicterus, bajo peso y bronconeumonía".
Tiempo después de dictada la aludida providencia, la madre del niño formuló incidente de desacato frente a la Nueva EPS S.A. apoyada en que no le había autorizado a su hijo las terapias de escolaridad en grupos pequeños, asunto al que ésta en tiempo se opuso porque "el servicio solicitado no hace parte del servicio de salud, por lo cual no es posible autorizar lo requerido por la usuaria ".
Evacuadas las etapas procedimentales respectivas, el Juez decidió sancionar al "Representante Legal" de la entidad promotora de salud con 12 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el presunto incumplimiento a lo dispuesto por la justicia constitucional, determinación que consultada fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Por estimar que ha prestado "el servicio de salud al menor V M.R. C. de forma integral de acuerdo a las órdenes médicas allegadas por la usuaria y suscritas por el médico tratante", y que los jueces además de no conminar, al inicio del decurso incidental, al superior del gerente de la regional tutelada para que "cumpliera con el amparo Constitucional”, pretirieron el material probatorio adosado y no notificaron personalmente a la encargada de obedecer el fallo emitido, ni la individualizaron a la hora de imponerle la sanción, solicita la gestora que se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del memorado asunto. 3.- Avocado el conocimiento del resguardo y tras haber enterado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. En muchas ocasiones se ha dicho que este mecanismo se torna improcedente cuando se enfila frente a la providencia que pone fin al trámite incidental de desacato dada su característica de excepcional, misma que comporta la acción de tutela, lo que imposibilita, en principio, enarbolar en su contra otro diligenciamiento también extraordinario, para no generar, en perjuicio de la seguridad jurídica, un círculo vicioso de interminable fin.
En verdad, en vano resulta reprochar una decisión de fondo que es de rango superior, sobre la cual el legislador no contempló ni siquiera los recursos ordinarios, salvo la consulta en los eventos de sanción, porque lo que se busca es que el juez resuelva en forma definitiva el asunto con total autonomía y sin injerencia de nadie. Al respecto ha puntualizado esta Sala que1: "2.
Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno". [footnoteRef:1] [1: ' Cfr. sentencia de III-14-03, exp.
No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras. * ] "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de ¡a decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 2.
Así las cosas y dada la claridad del precedente en cita, el cual guarda relación con la situación ahora planteada, en cuanto se ataca el proveído que puso fin al incidente incoado por desatenderse una orden constitucional emitida en sede tutelar, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado, no sin antes advertir que de aceptarse, en gracia de discusión, la posibilidad de cuestionar por esta vía el mentado decurso procedimental, lo cierto es que tampoco saldría avante tal pretensión, pues de acuerdo con lo informado por el Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, aunque la accionante fue legalmente convocada al trámite y participó en el mismo en aras de salir exonerada de las acusaciones realizadas por la madre del menor V. M. R. C., no alegó la nulidad que ahora depreca por el no requerimiento previo, ni la ausencia de notificación e individualización del sancionado, omisión que frustra la posibilidad de éxito de este resguardo, en razón a su naturaleza residual y subsidiaria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ANA ISABEL TRIANA HERNÁNDEZ, en calidad de gerente de la NUEVA EPS S.A. -Regional Bogotá- contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Comisión de servicios J.A.A.P. Exp.: 2011-02433-00 J.A.A.P. Exp.: 2011-02433-00