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T 1100102030002011-02429-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02429-00 Se decide la tutela interpuesta por Nelly Romero Pérez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados Nelly Romero Pérez, Abelardo Cuadrado Rodríguez, Cecilia de la Cruz Camacho, Gerardo Sergio Castro de la Cruz, Hember Baños Morales y el Procurador Judicial II de Familia de la capital de Bolívar.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de sus derechos al acceso a la administración de justicia, seguridad social, prevalencia de la norma sustancial, vida en condiciones dignas, mínimo vital y móvil, debido proceso, tranquilidad, efecto útil de la norma constitucional y tutela judicial efectiva.

II.- Las actuaciones que se tildan de contrarias a las referidas prerrogativas son: la sentencia de primera instancia de 2 de marzo de 2006 y la que la ratifica en consulta de 28 de marzo de 2007, el fallo complementario al del a-quo de 23 de julio del precitado año, el auto de 19 de octubre de 2009 que declara desierto el recurso de apelación propuesto respecto al veredicto adicional, y la providencia de 1° de julio de 2011, por cuya virtud se rechazó de plano una petición de nulidad, todas ellas dictadas dentro del juicio de interdicción judicial promovido por Cecilia de la Cruz Camacho a favor de Sergio Castro de la Cruz.

II.- La protección invocada la sustenta en los siguientes hechos (folios 31 a 48 del cuaderno 1): a.-) Que en el libelo inicial del referido asunto, el apoderado de Cecilia confiesa espontáneamente que Sergio “no es discapacitado”. b.-) Que la petición de pruebas del pliego introductor no cumplió con las exigencias legales, en cuanto a la relación del objeto de la misma y la residencia de los declarantes. c.-) Que en el aludido juicio no se efectuó el emplazamiento de las personas indeterminadas. d.-) Que el Juzgado de conocimiento incurrió en desacato, al no pronunciarse, como lo dispuso en tutela la Corte Suprema de Justicia, sobre los términos en los que quedó la orden de retención de prestaciones sociales de Gerardo Castro de la Cruz. e.-) Que dentro del litigio no se practicó el examen del presunto interdicto, por parte de un psiquiatra forense.

IV.- En consecuencia, reclama se declare la nulidad de las providencias señaladas en un comienzo, y, de manera especial se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que “califique la posible conducta de falso testimonio de…María del Carmen Meza Marín”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Pidieron denegar el amparo, con soporte en lo siguiente: La Colegiatura porque no se cumple el presupuesto de la inmediatez (folios 89 a 93).

El Juzgado en razón a que ha dado respuesta a todos los escritos presentados por el accionante (folios 103 y 104). Los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que defina la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si a la accionante se le desconocieron los derechos invocados en el proceso en mención, con los fallos dictados en primera y segunda instancia, así como con la providencia que rechazó de plano la petición de nulidad. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Acá están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el Juzgado accionado admitió a trámite la demanda de interdicción, por retardo mental, formulada por Cecilia de la Cruz Camacho a favor de su hijo Gerardo Sergio Castro de la Cruz, nacido el 3 de marzo de 1985 (folio 107 vuelto). b.-) Que el 28 de marzo de 2007, el Tribunal encartado confirmó, en sede de consulta, la sentencia del a-quo, por cuya virtud se acogieron las súplicas del escrito introductor y se designó como guardadora a la progenitora (folios 95 a 100). c.-) Que el 28 de septiembre del prenombrado año, la Sala de Casación Civil de la Corte le ordenó al funcionario de primera instancia, por vía del acogimiento del amparo formulado por Nelly Romero Pérez, adicionar su providencia de 2 de marzo de 2006, para que “proceda a pronunciarse…sobre el decreto de retención aún vigente [de los dineros que por concepto de prestaciones sociales dejó el padre], definiendo en derecho lo que le corresponde en cuanto a la determinación adoptada y sus efectos en el tiempo” (folios 106 a 110). d.-) Que el 19 de octubre de 2009, la Corporación acusada declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia complementaria (folio 116). e.-) Que el primero de julio de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena rechazó de plano la nulidad planteada por el apoderado de la allí demandante con sustento en la causal novena del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó que por la Secretaría se oficio al FOPEP o al Ministerio de la Protección Social para que “ponga a disposición del Juzgado los dineros retenidos a favor del interdicto” (folios 114 y 115). f.-) Que este auxilio se radicó el 9 de noviembre de 2011 (folio 48 vuelto). 4.- No prospera el resguardo deprecado, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) En el escrito introductor se censura la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda de interdicción (2 de marzo de 2006), la que confirmó la anterior en consulta (28 de marzo de 2007), la complementaria a la de primera instancia (23 de julio de 2007) y el auto que declaró desierto el recurso de apelación frente a esta última (19 de octubre de 2009); en los anteriores términos y con independencia del contenido de dichas providencias, se advierte que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de tales actuaciones, y la de formulación de la tutela, 9 de noviembre de 2011, se superó el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable a los interesados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) Con relación al proveído de 6 de julio de 2011, por medio del cual se rechazó de plano una nulidad y se dispuso requerir al FOPEP para que pusiera a disposición del Juzgado de conocimiento unos dineros, se advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la interesada no formuló recurso de reposción, circunstancia que impide acudir a la queja constitucional, dado que por su carácter residual, no se encuentra instituida para recuperar oportunidades defensivas desperdiciadas por las partes.

A ese respecto, ha indicado la Corte que “resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que el apoderado de la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso, cual era el recurso de reposición frente a tal determinación, omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01). c.-) Como en algunos apartes de la presente tutela se expresó que el Juzgado accionado incurrió en desacato a la orden proferida por esta Corporación en su sentencia de amparo de 28 de septiembre de 2007, debe indicarse que el mecanismo idóneo para alegar dicha situación es el consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y ante el Juez que conoció de tal resguardo en primera instancia. d.-) Resulta pertinente indicar que en este escenario no se contemplo la presencia de temeridad, puesto que si bien esta Sala en su momento, 28 de septiembre de 2007, exp. 01462-00, hizo un examen de las sentencias por las que se acogió la interdicción (2 de marzo de 2006 primera instancia y 28 de marzo de 2007 consulta), el resguardo que ahora convoca la atención contiene elementos nuevos, como son el reproche a providencias ulteriores, que hacen diferente una y otra acción. En lo pertinente, la jurisprudencia de la Sala ha expresado: “por tratarse de embates que no han sido aducidos con anterioridad, no hay lugar a aplicar la sanción a que se refiere la anotada disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991]” (sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. 01888-00). e.-) La pretensión especial encaminada a que se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta de María del Carmen Meza Marín, no es de recibo, toda vez que si la aquí reclamante considera que esa persona incurrió en la comisión de un ilícito, está facultada para acudir directamente ante las autoridades competentes. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02429-00