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T 1100102030002011-02427-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02427-00 Decídese la acción de tutela promovida por VÍCTOR JULIO VARGAS VARGAS frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA MESA.

ANTECEDENTES 1. Demanda el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso, quebrantado en su opinión, por las autoridades judiciales mencionadas. 2. Expone como situación fáctica relevante, en síntesis, que José Vargas Vargas instauró juicio de interdicción por disipación contra su progenitora, Mercedes Vargas de Vargas, asunto asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, quien el 7 de febrero pasado dispuso el embargo de un inmueble de propiedad de la demandada, proveído que fue materia de recurso de reposición y de apelación, apuntalada la censura en que no existe precepto que autorice dicha cautela.

Agrega que el primer mecanismo de defensa fue desatado sin éxito y el segundo denegado por improcedente, determinaciones que además de reñir “ con las normas procesales aplicables ”, irrogan un “ perjuicio injustificado ” a su señora madre. De otro lado, cuestiona que el superior no dio curso a la alzada incoada frente al auto que aprobó el dictamen pericial que estableció que su “ madre padecía de una incapacidad mental absoluta ”.

Adicionalmente, discute que la aludida prueba no haya sido realizada por un equipo “ interdisciplinario ”, sino por una profesional que se “ arrogó todas las especialidades que debieron participar en la misma ”. Por las irregularidades descritas, solicita el actor que por esta vía se revoque “ el embargo decretado ” y se admita “ la objeción al dictamen pericial ” memorado. 3.

Avocado el conocimiento de la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Examinado el acervo probatorio adosado a este expediente, se tiene, en primer lugar, que la providencia que decretó la cautela a la que alude el actor no fue cuestionada ni por éste ni por la señora Mercedes Vargas de Vargas.

En segundo término, que la demandada solicitó, coadyuvada por Víctor Julio Vargas Vargas y a través de “ incidente de desembargo ”, que se revocara el decreto de la medida preventiva porque en ese tipo de juicios sólo era viable “ la interdicción provisional y el consiguiente nombramiento de un curador ”, pedimento que rechazado por el a quo, puesto que no se prestó la caución requerida, fue apelado por los incidentantes apuntalados en que era ilegal “ la medida cautelar por carecer de sustrato normativo”.

Al desatar la anterior censura expresó el Tribunal que la polémica relacionada con “ la legalidad de la medida ” y, por ese camino, de la “ caución ” ordenada, carecía de sentido si se advertía que el “ incidente mismo, cuyo rechazo ” sirvió de pábulo a la impugnación ventilada, no estaba autorizado por la ley, por consiguiente debió, de conformidad con lo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, ser “ rechazado ” sin siquiera pensar en la prestación de garantía alguna.

En verdad, prosiguió, en la lista de incidentes estipulados en el artículo 687 ibídem “ con el objeto que se levanten cautelas ordenadas dentro de procesos, no se ve por ninguna parte una que contemple este caso excepcional, donde el sediente interdicto por disipador, pueda acudir en dicho expediente a obtener el levantamiento y cancelación de las medidas ordenadas sobre sus bienes …”, razón suficiente, dijo el juzgador, para confirmar el auto apelado. 2.

En lo atinente al dictamen pericial, se observa que el 22 de febrero de 2011 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa “ no accedió ” a la objeción impetrada respecto a ese medio demostrativo por no avizorar la existencia del error que se le achacaba, ya que se practicó “ siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación Nacional de Las Personas ”, se utilizó “ una nomenclatura internacional aceptada ” y en él se plasmó el “ objetivo y naturaleza del proceso, por cuanto se trata de las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial ”.

Soportado en los argumentos descritos, el despacho en la misma data le impartió aprobación a la mencionada evidencia, proveído que la demandada impugnó, recurso que aunque concedido en primera instancia fue declarado inadmisible por el colegiado porque tal determinación no se hallaba incluida como susceptible de dicha herramienta procedimental, en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamento que se ratificó, al resolver la Corporación la súplica que contra esa última providencia se entabló. 3. Si las cosas son como acaban de reseñarse, es evidente que las reflexiones de los accionados no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis de los elementos de juicio recopilados a la luz de la legislación aplicable, evento que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 4.

Aunado a lo anterior, ha de decirse que reafirma el fracaso de la tutela que el actor nada hubiese dicho frente al auto que decretó la medida cautelar que ahora cuestiona, conducta que también adoptó ante la sentencia emitida en el sub lite a pesar de que en esa decisión se valoró la prueba pericial rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que ahora reprocha, desidia que se opone a la naturaleza residual y subsidiaria de la petición constitucional en comento y que, por lo mismo frustra su triunfo, dado que no fue concebida para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa al alcance de los intervinientes en los distintos pleitos judiciales. 5.

Por lo dicho en antelación, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por VÍCTOR JULIO VARGAS VARGAS frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA MESA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02427-00