CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-03-000-2011-02426-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por JUAN DIONISIO MONTES SALAZAR frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor al presente resguardo, a través de apoderado judicial, porque en su sentir, los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad, “ tipicidad ” e indubio pro reo, entre otros, en el trámite del juicio penal que se le adelantó por el punible de concierto para delinquir agravado. 2.
Como fundamento del quebranto, expresa que mediante la sentencia de 3 de febrero de 2004, que puso fin a la primera instancia, el juzgado accionado lo condenó por el delito referido, determinación que recurrida en apelación fue confirmada por el acusado Tribunal el 14 de abril de 2011. Agrega que la demanda de casación que incoó contra esa última decisión, se inadmitió “ de forma infundada ” el 7 de septiembre de la misma anualidad, por la Sala de Casación Penal.
Luego de asegurar que la acción entablada es procedente y de citar in extenso el escrito con el que interpuso el mencionado recurso extraordinario, sostiene que “ las actividades de proposición y de demostración del único cargo del libelo, en un todo estuvieron regentadas por las directrices de técnica casacional predicables al respecto; parámetros que (…) fueron desconocidos en el curso de (…) la decisión de inadmisión ”.
Aduce que las providencias de instancia incurrieron en “ vía de hecho por defecto fáctico ”, toda vez que se cimentaron en “ errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia por omisión ” a los medios de prueba obrantes en el asunto atacado. A la luz de lo narrado, pide que por esta vía se dejen sin valor y efecto los pronunciamientos censurados y que en lugar de éstos, se emita “ un fallo de índole absolutorio ”.
CONSIDERACIONES Auscultadas las evidencias aportadas, se tiene que, en efecto, la Sala especializada accionada dispuso inadmitir la demanda de casación que interpuso el defensor de Juan Dionisio Montes Salazar contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 14 de abril de 2011, porque las “ tergiversaciones ” acusadas en ese libelo, “ no son más que personales apreciaciones (…) que (…) no constituyen argumento para ser postulado en casación, a menos que se advierta que se trasgredieron las reglas de la sana crítica, evento en el cual la censura se debe postular por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, situación que aquí no aconteció ”.
En esa misma providencia se señaló que: “ no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo ”. Siendo así las cosas, se precisa que esa determinación cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedida por el órgano límite de aquélla, por lo que se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, según se pasa a explicar enseguida: 1.
Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.
En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige en garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.
No cabe duda que son de rango constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.
De este modo, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.
De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de tutela presentada por JUAN DIONISIO MONTES SALAZAR frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02426-00