Micelio
T 1100102030002011-02425-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02425-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por William José Clavijo Muñoz contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gloria Isabel Espinel Fajardo, Lucía Josefina Herrera López e Iván Alfredo Fajardo Bernal; a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 4 de octubre de 2011 en la que se declaró a William José Clavijo Muñoz cónyuge culpable de la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado con María Elena Villegas Jiménez.

Por tanto, solicita tener en cuenta la impostergabilidad del amparo ante la situación que presenta el caso y el perjuicio irremediable generado por el riesgo de ser demandado por su ex cónyuge “a la fijación de una pensión alimentaria vitalicia”. 2. Como fundamentos del amparo expone, en síntesis, que la mencionada sentencia del Tribunal al adicionar la de primera instancia en el sentido de declarar al demandante cónyuge culpable de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, vulnera sus garantías fundamentales, porque a pesar de que “la demandada no presentó demanda de reconvención y se limitó a expresar la existencia de causales de divorcio subjetivas, a través de una excepción de merito (sic), la Sala de Familia decidió estudiar dichas causales con base en un considerando de la [s]entencia C-1495 de 2000 que declaró la exequibilidad de la causal octava del artículo 154 del Código Civil”.

En esas condiciones, según el censor, el pronunciamiento del Tribunal constituye vía de hecho porque se fundó en una norma inaplicable, en tanto desconoció la teoría jurídica sobre las causales objetivas y subjetivas que dan lugar al divorcio y las procesales relativas al trámite del recurso de apelación contra sentencias; carece de apoyo probatorio necesario y de motivación que la justifique, pues brindó a las pruebas un alcance que no tenían, ya que de las mismas no se podía desprender la culpabilidad del demandante en la separación de hecho. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la aportada por el peticionario, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela garantiza, mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.

Cuando se trata de acusar por esta vía excepcional providencias o actuaciones judiciales, la jurisprudencia constitucional, acentúa su improcedencia, a menos que el funcionario haya incurrido en una incontestable actuación ilegítima, constitutiva de vía de hecho, adversa a la ley aplicable, cuyos efectos no puedan ser removidos por los medios ordinarios de resguardo judicial, o que a pesar de existir éstos la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente asunto, el Tribunal consideró que para resolver uno de los tópicos del recurso de apelación concerniente a la cuota alimentaria reclamada por la cónyuge demandada, era necesario valorar la responsabilidad del cónyuge que dio lugar a la separación de facto, aunque se hubiera invocado la causal prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 y la demandada no hubiera formulado demanda de reconvención. Apreció, entonces, el juzgador que si bien en la contestación de la demanda no se solicitó expresamente la valoración de la responsabilidad, dicho extremo si adujo que los hechos constitutivos de las causales génesis del desquiciamiento matrimonial se predicaban del actor, de quien se afirmó había iniciado una relación sentimental con una compañera de trabajo desde 2006, lo cual conllevó las agresiones de carácter verbal y los constantes conflictos entre la pareja.

A ese propósito señaló que si bien a ninguno de los testigos les constaba en forma directa los motivos de la ruptura de la convivencia de la pareja, de la versión rendida por Lucero Gómez Zapata se desprendía que el demandante fue quien se ausentó del hogar conyugal, en cuanto declaró haber viajado a Bogotá a visitar a la demandada, “época para la cual William José ya se había ido de la casa”.

Concluyó, entonces, que al imponer las nupcias a los cónyuges la obligación de vivir juntos y no existir una causa justificada de la ausencia del demandante del hogar conyugal, se predicaba su culpabilidad por la ruptura de la separación de los consortes y por tanto debía adicionarse en ese sentido la sentencia de primera instancia. En tal sentido, agregó que aunque no resultaba viable en ese particular escenario tasar una cuantía como alimentos a cargo del demandante y a favor de la cónyuge demandada por no estar demostrado el valor de sus gastos, ello no era óbice para que a través del proceso correspondiente obtuviera su tasación. 3.

Para la Sala la solución ofrecida por la colegiatura acusada, no se muestra caprichosa, arbitraria o subjetiva, es decir, con entidad de constituir vía de hecho, por el contrario se aviene a una hermenéutica razonable dispensada por el operador judicial, dentro de sus privativas funciones constitucionales y legales, sobre el específico tema de la responsabilidad con efectos patrimoniales del cónyuge que dio lugar a la ruptura del vínculo matrimonial; de suerte que tal determinación, ninguna afectación del derecho al debido proceso del actor puede predicarse válidamente, ni es del resorte del Juez Constitucional interferir en esa actividad realizada conforme a los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política).

Justamente, sobre el tema en comento, esta Corporación ha señalado que con independencia “del carácter objetivo de la causal invocada para pretender el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, a las partes les asiste el derecho de plantear y obtener de la jurisdicción un examen de cara a la responsabilidad de su contraparte en la interrupción de la vida en común de los cónyuges, para los efectos patrimoniales a que haya lugar.

“ En efecto, la jurisprudencia constitucional en sentencia C-1495 de 2 de noviembre de 2000 al proveer sobre la constitucionalidad de la expresión ‘o de hecho’, contenida en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, reformado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, señaló que ‘si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalúe la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común’, y que si ‘los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, éstos estarían incumpliendo su obligación de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión (…)’” (sentencia 10 de noviembre de 2010, exp. 01891-00).

Luego, mal puede calificarse la hermenéutica del Tribunal contraria al ordenamiento jurídico, pues con grado de acierto determinó que como en la contestación de la demanda se planteó la necesidad de evaluar la conducta del actor en la generación del hecho de la separación, era menester abordar ese tópico, como en efecto lo hizo. Tampoco se evidencia, desde la perspectiva ius fundamental, desconocimiento ostensible de las normas que regulan la actividad probatoria, en tanto la Corporación accionada otorgó el mérito que consideró pertinente en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la simple discrepancia de criterios frente a la forma como el juzgador apreció el material probatorio y solucionó el asunto puesto a su conocimiento no es motivo suficiente para invalidar la decisión definitoria del litigio. 4.

Análogamente, la jurisprudencia de la Sala acentúa el carácter extraordinario de la acción de tutela, la cual no es una instancia adicional para procurar un nuevo examen de los extremos del litigio, ni de las pruebas regular y oportunamente recaudadas, ni el juez constitucional “… puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.

Por manera que se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02425-00