CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de noviembre 23 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02424-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Doris Purificación Santiago Santiago contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldadillo (Valle), extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, Erika Johana Santiago Correa, Liliana Gómez Aristizabal, Blanca Olivia, Dalila, María Lucía, Maria Emilia, Bernardo, José Nelson y María Lucelly Santiago Santiago, Agustín y Maria Dolores Santiago, el Ministerio Público y el Defensor de Familia del ICBF.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada y pide que se declare la nulidad de los autos de 5 de agosto y parcialmente el de 12 de octubre, ambos de 2011, “en cuanto a negarse a dar trámite al escrito de reposición y pronunciamiento sobre las excepciones previas, que obra en el cuaderno de excepciones previas, y presentados el 1º de agosto de 2011 y en consecuencia imprimir trámite a estos dando cumplimiento al art. 99 deI CPC”, así como “ordenar a la Señora Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo, seguir con el tramite de este proceso” (folio 184).
Aduce a folios 181 a 185, en síntesis, que el 10 de junio de 2011 su mandante presentó demanda de jurisdicción voluntaria de interdicción por discapacidad mental absoluta del señor Bernardo Santiago Santiago, de la que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo quien la admitió en auto del 21 siguiente, juicio al que se vinculó a la señora Erika Johana Santiago Correa, una de las herederas del mismo, y ésta a través de apoderado contestó el 14 de julio y presentó excepciones previas de las que se dio traslado el 26 de ese mes “disque (sic) a la parte demandante, incurriendo así en la nulidad consagrada en el articulo 140 numeral 4 del CPC, pues empezó a imprimirle tramite a un proceso de jurisdicción voluntaria como uno contencioso.
También disque (sic) en el cuaderno principal dictó auto 490 del 26 de julio de 2011 por medio del cual se abstiene de dar trámite a la solicitud de interdicción provisoria hasta tanto se resuelva de fondo sobre las excepciones previas” (folio 182). Agrega que inconforme con lo decidido recurrió en reposición el anterior proveído, al que no se le imprimió trámite, puesto que el 5 de agosto el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la falta de competencia territorial, decisión que recurrió en apelación, que inadmitió el Tribunal aduciendo que tal proveído no admite alzada, y así, afirma “me es vulnerado por vía de decisión el derecho a la contradicción” (folio 183).
Complementa que devuelto el asunto, solicitó al a quo “reposición y que se le imprimiera trámite al memorial donde me pronunciaba frente a la excepción previa y que no fue tramitado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo Valle, en auto interlocutorio 513 del 19 de octubre de 2011, me negó y además me señaló de estar entorpeciendo las labores del Despacho” (sic) (folio 183). 2.
La Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Buga luego de admitir el amparo el 25 de octubre anterior (folios 188 y 189), declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia por encontrar en la revisión de las copias allegadas a la acción de tutela “que existe una actuación de la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz del Tribunal Superior de Buga (Valle), que podría verse afectada con la decisión que se tome dentro del presente trámite tutelar” (folio 208). 3.
Posteriormente la Corporación extensivamente accionada a través de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que ésta se profirió con respaldo en la normatividad vigente lo que en modo alguno constituye una violación del debido proceso como equivocadamente lo señala el apoderado judicial de la accionante (folios 248 y 249).
La Juez presentó informe que obra a folios 251 a 252 cuya respuesta amplió a folios 279 a 281, en el que además de solicitar negar la tutela invocada, refirió que conforme al literal a. del numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en auto de 5 de agosto de 2011 se declaró sin competencia para conocer del reseñado proceso por cuanto de las pruebas allegadas se estableció que desde el mes de octubre de 2010, fecha en la que sufrió un atentado el presunto interdicto señor Bernardo Santiago Santiago, reside en Medellín bajo la protección de su hija y de la compañera permanente, y antes del mismo residía en la ciudad de Pereira, no obstante el apoderado judicial de la demandante y aquí accionante, recurrió el auto referido en apelación que concedió e inadmitió el superior por improcedente, por lo que su decisión quedó en firme “pero el abogado parece no entenderlo y luego de habérsele negado por el Tribunal la apelación, continuó haciendo peticiones que exige que el Juzgado le resuelva ” (folio 280).
Agregó que como el abogado “necesariamente supone que el Juez tiene que nombrar como curador al demandante, por eso insiste en que el proceso se tramite en este Juzgado porque las demandantes fueron sus clientes, a pesar de que es claro que el señor Bernardo Santiago Santiago, antes del atentado residía en Pereira y después de éste en Medellín”, folio 280, amén de que ha presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos que han impedido que remita el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, en tanto que desconoce la determinación adoptada en segunda instancia en la primera de ellas “y la segunda tutela es esta en la que el Tribunal se declaró impedido” (folio 280).
CONSIDERACIONES 1. Las copias aportadas a este trámite permiten observar a la Corte: a. Las señoras Doris Purificación y Blanca Oliva Santiago Santiago por apoderado judicial presentaron demanda “en proceso verbal de declaración de interdicción por discapacidad mental absoluta de Bernardo Santiago Santiago”, folio 105, en la que se aseveró que éste tenía su residencia y domicilio en el corregimiento de primavera en la Finca Llanito y el asiento principal de sus negocios en Roldanillo (Valle), trámite del que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (folio 106), Despacho que la admitió en auto de 21 de junio de 2011 ordenando darle el trámite previsto para los procesos de jurisdicción voluntaria (folios 118 y 119); el 8 de julio solicitó el togado decretar la interdicción provisoria y nombrar como curadoras provisionales a sus mandantes (folio 124). b. Notificada compareció por mandatario el 14 de siguiente la señora Erika Johana Santiago Correa, quien en calidad de hija de Bernardo Santiago Santiago se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y de competencia en las que alegó que el presunto interdicto tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Pereira (Risalada) y no en el municipio de Roldanillo; igualmente Liliana Andrea Gómez Aristizabal, se presentó como interesada e invocó iguales defensas, por corresponder “el domicilio del presunto incapaz a la ciudad de Pereira”. c. En auto de 26 de julio, el Juzgado dispuso que antes de resolver la petición referida, debía correr traslado de las defensas (folio 123), lo que hizo en la misma fecha, proveídos que recurrió en reposición el abogado de las demandantes, quien además las contestó oponiéndose (folios 167 y 168). d. Posteriormente el 5 de agosto el Despacho accionado (folios 145 a 150) declaró la nulidad de todo lo actuado al encontrar probado “que el domicilio y residencia del señor Bernardo Santiago Santiago está ubicado en la ciudad de Pereira y no en Roldanillo, como se dice en la demanda, a pesar de que tenga negocios en este municipio, y por ello este despacho no es competente para conocer de este proceso”, folio 149, por lo que dispuso remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira “por competencia y donde actualmente se tramita el proceso de interdicción del señor Bernardo Santiago Santiago” (folio 150), decisión que apeló el apoderado judicial de las demandantes y concedido el mismo, lo inadmitió el Tribunal el 28 de septiembre de 2011 (folios 171 y 172), en consideración a que se había acogido por parte del fallador de primera instancia la excepción previa de falta de competencia territorial, ante la cual no procede el recurso de alzada de conformidad con lo ordenado en los numerales 8 y 13 del articulo 97 del Código de Procedimiento Civil.
El referido proveído tuvo entre sus argumentos, “(…) revisado el auto materia de lazada se tiene que si bien en su parte resolutiva se resolvió declarar la nulidad de lo actuado, lo que en realidad aconteció fue que acogió la excepción previa de falta de competencia formulada por el apoderado judicial de Erika Johana Santiago Correa, hija del pretenso interdicto Bernardo Santiago Santiago, una vez se la notificó como persona con derecho al ejercicio de la guarda de su padre.
Habiéndose entonces acogido la excepción previa de falta de competencia (num. 2° art. 97 C de P. C), que no nulitado la actuación, como erradamente se consignó en la parte resolutiva del auto, contra dicha decisión no cabe el recurso de apelación, tal cual se desprende del numeral 8º del artículo 99 de la misma codificación, al establecer que no es apelable el auto que ‘declare probada la excepción de falta de competencia’, circunstancia ésta que es reiterada en la misma disposición cuando en su numeral 13, consigna nuevamente que ‘no es apelable el auto que resuelve la excepción del numeral 2’ (…)” (folios 171 y 172). e. Devuelto por el superior el proceso, el apoderado judicial de las demandantes solicitó que como consecuencia de lo anterior, se le resolvieran los recursos que interpuso contra los autos de 26 de julio, disponiendo en respuesta el Juzgado en providencia de 10 de octubre anterior, que además de que el petente debía estarse a lo resuelto por el superior, el Despacho ya no era competente para conocer del proceso y por lo mismo no podía realizar actuaciones distintas a las ordenadas en el auto de 5 de agosto de 2011 (folios 173 y 174), decisión que recurrida en reposición rechazó por improcedente el 19 de octubre del año en curso (folio 178). f. Igualmente las copias aportadas permiten apreciar a la Sala que la señora Doris Purificación Santiago Santiago promovió anterior acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldadillo (Valle), la que negada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de 23 de agosto de 2011, confirmó la Sala de Casación Civil el 27 de septiembre de 2011 (folios 226 a 230). 2.
En relación con la protesta reseñada encuentra la Sala, que esta Corporación se pronunció con ocasión de otra petición de amparo presentada por la nombrada solicitante, para acreditar lo señalado, basta con tener a la vista los antecedentes del fallo mencionado, en el que se reseñó el propósito de la actora y el fundamento que tuvo para elevarla en cuanto a la actuación del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldadillo (Valle), que hace referencia a lo siguiente: “(…) Antecedentes:.I- La promotora del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso.
II.- Afirma que dentro del juicio de jurisdicción voluntaria de interdicción por discapacidad mental absoluta de Bernardo Santiago Santiago, tramitado en el despacho acusado por Blanca Oliva y Doris Purificación Santiago Santiago, se incurrió en una vía de hecho al decretarse la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la demanda que dio origen a la causa aludida fue admitida por el estrado convocado el 21 de junio de 2011. b.-) Que al enterarse del asunto a Erika Johana Santiago Correa, como interesada en la acción, contestó el libelo y propuso excepciones previas alegando la falta de competencia, a las cuales se les dio curso conforme al artículo 99 del Código de Procedimiento Civil. c.-) Que formuló reposición frente al auto que surtió traslado a las defensas aludidas, pero no se le dio trámite al recurso. d.-) Que el 5 de agosto del año en curso, se invalidó todo lo actuado oficiosamente y se ordenó remitir las diligencias al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira por corresponder a ese lugar el domicilio del presunto incapaz y cursar allí un proceso similar con idénticas pretensiones, propuesto por Erika Johana Santiago Correa.
IV.- La actora pretende que se anulen los proveídos dictados por la autoridad censurada y se le ordene continuar conociendo de la contienda” (folios 226 a 227). (…) De otra parte, entre las consideraciones de la sentencia referida, se lee: “(…)1.- La controversia se centra en establecer si la funcionaria demandada violó el derecho denunciado al anular el juicio y remitir el expediente a otra unidad judicial para que prosiga con su trámite.
(…) 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.- )Que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo se adelanta el proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta de Bernardo Santiago Santiago, promovido por Blanca Oliva y Doris Purificación Santiago Santiago (folios 192 y 193). b.-) Que Erika Johana Santiago Correa y Liliana Andrea Gómez Aristizabal, comparecieron a la contienda como interesadas e invocaron como excepciones previas la falta de jurisdicción y de competencia del estrado, por corresponder el domicilio del presunto incapaz a la ciudad de Pereira (folios 159 a 168). c.-) Que el 26 de julio de 2011 se corrió traslado de las defensas referidas y la gestora se pronunció sobre ellas sin atacar tal proveído (folios 169 y 170). d.-) Que en el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, se adelanta asunto de la misma naturaleza iniciado por Erika Johana Santiago Correa (folio 172). e.-) Que mediante proveído de 5 de agosto del cursante año, el despacho acusado declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el envío de las diligencias a la autoridad antes mencionada (folios 173 a 176). f.-) Que la anterior determinación fue apelada por la reclamante y su definición está pendiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (folios 193 y 203). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La convocante no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado, puesto que, si lo pretendido en últimas, es que se revoque el auto adiado 5 de agosto de 2011, tal aspecto es a la fecha objeto de debate dentro de la litis, en razón de la alzada promovida contra el mismo que está en curso, sin que sea posible suponer o inferir la forma en que será resuelta.
(…) b.-) Cabe mencionar, que la decisión de remitir el asunto al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira para que asuma su conocimiento por el factor territorial, está revestida de un nuevo control de legalidad, debido a que tal autoridad, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente debe decidir si avala o no el criterio del encartado o, en caso contrario, formular conflicto de competencia acorde a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo cual opera como una garantía adicional.
La anterior disposición consagra: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación…” Se resalta entonces que mediante el presente auxilio no es dable definir la “competencia” para decidir un pleito, aspecto sobre el cual se pronunció la Sala en pretérita ocasión exponiendo “no puede perderse de vista, además, que la competencia es de carácter legal y el apartamiento de la misma no puede accederse por vías, mecanismos o procedimientos totalmente extraños a los establecidos por las normas procesales; en esa medida no le corresponde al Juez constitucional acceder a peticiones como la que formula la accionante encaminada a que se cambie de despacho la radicación el proceso, para que sea otro …el que resuelva el asunto” (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp, 2008-01421).
(folios 277 vuelto a 229). 3. El alcance de la actual pretensión, sus fundamentos y los hechos referidos sobre los que descansa, permiten concluir que el amparo propuesto es en esencia semejante al que con anterioridad falló esta Corporación, adentrándose en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán todas las solicitudes desfavorablemente”.
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico, de allí que según la norma en cita, tal conducta desplegada por la señora Doris Purificación Santiago Santiago está teñida de “temeridad” y acarrea como consecuencia, que se decida en forma desfavorable. 4.
Puesto que adicionalmente en la presente se ataca el auto del Tribunal de 28 de septiembre de 2011, en tanto que con el mismo, “ me es vulnerado por vía de decisión el derecho a la contradicción” (folio 183), así como las providencias de 10 y 19 de octubre de 2011 por las que el Juzgado accionado negó por improcedentes los recursos de reposición interpuestos por el apoderado judicial de las demandantes y en los que requería “dar trámite al escrito de reposición y pronunciamiento sobre las excepciones previas, que obra en el cuaderno de excepciones previas, y presentados el 1º de agosto de 2011 y en consecuencia imprimir trámite a estos dando cumplimiento al art. 99 deI CPC”, (folio 184), aduciendo el a quo no ser competente para conocer del proceso y por lo mismo, no poder realizar actuaciones distintas a las ordenadas en el auto de 5 de agosto de 2011, basta decir que la atenta lectura de las providencias cuestionadas permite colegir que las conclusiones allí adoptadas lo fueron para dirimir las particulares situaciones planteadas, de manera que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores atacados, ello no descalifica sus determinaciones ni las convierte en caprichosas; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Igualmente observa la Sala que no obstante la falta de competencia declarada por el Juzgado, el apoderado de la accionante, insiste en que se ordene “a la Señora Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo, seguir con el tramite de este proceso” (folio 184), asunto sobre el cual basta traer a colación lo dicho por la Corte en la anterior sentencia de tutela de 27 de septiembre de 2011 referida en precedencia, “(…) b.-) Cabe mencionar, que la decisión de remitir el asunto al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira para que asuma su conocimiento por el factor territorial, está revestida de un nuevo control de legalidad, debido a que tal autoridad, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente debe decidir si avala o no el criterio del encartado o, en caso contrario, formular conflicto de competencia acorde a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo cual opera como una garantía adicional.
La anterior disposición consagra: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación…” (folio 229). 6.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 13 Exp. 2011-02424-00