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T 1100102030002011-02421-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02421-00 Se decide la tutela interpuesta por José Ramiro Henao Sandoval frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Rosalba Henao Sandoval y Nancy Liliana Henao Kaffure.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- La actuación señalada como contraria a su garantía superior es la sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 por la Corporación acusada, por medio de la cual confirmó la del a-quo, que en su momento negó las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por Rosalba Henao Sandoval contra José Ramiro Henao Sandoval y Nancy Liliana Henao Kaffure.

III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 a 5): a.-) Que en el referido juicio se reclamó declarar la simulación de la compraventa celebrada entre las partes, formalizada mediante la escritura pública n° 236 de 16 de enero de 1997, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de la capital del Quindío. b.-) Que se opuso a las súplicas de dicho libelo introductor. c.-) Que los jueces de instancia accedieron a las aspiraciones de la allí reclamante, sin analizar de fondo los testimonios recogidos, la confesión de los extremos litigiosos y los indicios presentes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala y el Juzgado cuestionados se limitaron a remitir copia de los fallos dictados en el asunto en comento (folios 20 a 67). Los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con los fallos censurados, se vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Rosalba y José Ramiro Henao Sandoval vendieron a Nancy Liliana Henao Kaffure el inmueble ubicado en la carrera 17 n° 3-57 de Armenia, acto que fue formalizado mediante la escritura pública 236 de 16 de enero de 1997 (folios 20 y 21). b.-) Que Rosalba presentó demanda ordinaria contra José Ramiro y Nancy, en la que pretendió se declare absolutamente simulado el aludido negocio jurídico (folio 44). c.-) Que los allí accionados formularon las excepciones de “inexistencia de la causa invocada” y “pago” (folio 47). d.-) Que el 21 de octubre de 2011, el Tribunal encartado dictó sentencia de segunda instancia en la que confirmó la del a-quo, que resolvió “declarar absolutamente simulado” el referido negocio jurídico (folios 44 a 67). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Con este amparo se cuestiona la valoración probatoria efectuada por las autoridades fustigadas en sus fallos de instancia, misma que les condujo a acoger las súplicas del libelo instaurado por Rosalba Henao Sandoval; en dichos términos, la queja no puede prosperar, dado que reiteradamente se ha señalado por la Sala que resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". b.-) Por lo demás, al repasar las decisiones cuestionadas no se halla un juicio caprichoso, porque, por ejemplo, para llegar a la conclusión antes señalada, la colegiatura de segundo grado efectuó un razonado análisis de las pruebas arrimadas, en especial la confesión de los demandados y los indicios presentes, descartándose, por ello, la aseveración del accionante, en el sentido de que se omitió un análisis de fondo de los medios de acreditación arrimados; obsérvese, sobre el particular, lo que a espacio consideró el ad-quem: “…dentro de la contestación al hecho cuarto de la demanda…los demandados admitieron que ‘es cierto, todo es simulado, la señora Rosalba Henao Sandoval sabe desde la época de 1997 que el inmueble no le pertenece, solo hasta ahora cuando mi poderdante Nancy Liliana ha ejercido acción reivindicatoria en su contra, manifiesta que ha existido simulación…’; para la Sala, esa declaración incide negativamente en la suerte de los demandados y puede abrir per se, el abrigo a las pretensiones, pues en realidad la confesión, medio idóneo para probar la simulación, proviene en esta caso de todos los intervinientes en el simulacro, en tanto, la demandante (vendedora) así lo afirma en su demanda, y los demandados (vendedor y compradora) a su turno lo reconocen dentro de la contestación de la misma”.

En punto a los indicios, cuya ponderación echó de menos el gestor de la queja constitucional, el Tribunal argumentó: “además de las confesiones procesales que ya fueron analizadas, existe prueba abrumadora de que el contrato de compraventa fue fingido, como indicios aparecen, la falta de realidad de la estipulación referente al precio, pues los $18.662.000 no fueron efectivamente recibidos por los vendedores, a lo cual debe agregarse que había entonces incapacidad económica de la compradora, tanto que ni siquiera hubo polémica acerca de la falta de recursos financieros de Nancy Liliana para adquirir el precio; también puede mencionarse la familiaridad incuestionable entre las partes, la ausencia de ejecución del contrato, pues la demandante nunca entregó materialmente el bien a la compradora, que invocó una pretensión reivindicatoria, a pesar de tener una obligación que compelía a los vendedores a realizar tal entrega; todos esos indicios apreciados en su conjunto, también permiten ver con claridad la ficción creada por las partes del negocio y señalan la necesidad de acceder a las pretensiones”. c.-) No estar eventualmente de acuerdo con la anterior resolución, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente la protección invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02421-00