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T 1100102030002011-02420-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02420-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Joaquín Gutiérrez Carrillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrada sustanciadora Liana Aida Lizarazo Vaca.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia supuestamente conculcados con ocasión del auto de 10 de octubre de 2011 por medio del cual la autoridad acusada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el proveído de 13 de junio de 2007 decisorio del incidente de nulidad promovido dentro del proceso hipotecario de Edilberto Riveros Castrillón contra Wilton Gutiérrez Carrillo y José Joaquín Gutiérrez Carrillo. 2.

Como fundamentos del reclamo, el accionante expone, en síntesis, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dictó en el mencionado proceso el auto de 13 de junio de 2007 que denegó la nulidad impetrada por la parte demandada con fundamento en las causales establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a partir del auto que señaló fecha para la diligencia de remate.

Refiere que contra la anterior procedencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, pero el Tribunal con auto de 10 de octubre de 2011 inadmitió la impugnación, tras considerar que según el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, solo es apelable el auto que declara la nulidad total o parcial del proceso, de suerte que el numeral 8 del precitado artículo fue modificado por dicha ley y, de contera no tiene alzada el auto que deniega una solicitud de nulidad, como ocurrió en el sub lite.

En consecuencia, censura la referida decisión por cuanto mediante una interpretación equivocada aplicó al caso concreto la Ley 1395 de 2010, la cual no se encontraba vigente para la época en que se profirió la decisión recurrida en apelación. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la aportada por el peticionario del amparo, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a la acción de tutela de la referencia indica su improcedencia porque la providencia de 10 de octubre de 2011, no fue controvertida con el recurso de súplica; señala, además, que la interpretación en punto a la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que deja desprovisto del recurso de apelación el auto que deniega la solicitud de nulidad, “ es asunto vedado al juez de tutela, máxime cuando la interpretación que hiciera este despacho no luce ni arbitraria ni antojadiza como lo pretende demostrar el tutelante (…)” (fl. 30 cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional dirigido a proteger derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, su procedencia está restringida a que el afectado carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos, o se hayan dejado de ejercer las cargas procesales que le corresponden. 2.

En caso específico, el amparo impetrado carece de vocación de prosperidad, por cuanto revisado, en lo pertinente, el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo, se observa que el hoy accionante no agotó los medios ordinarios de control judicial frente a la providencia que acusa de infringir los derechos alegados, circunstancia que estructura la hipótesis de improcedencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Ciertamente, el auto dictado por la magistrada sustanciadora en cuanto declaró “ inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión contenida en el auto de 13 de junio de 2007 (… )”, corresponde a una decisión susceptible de recurso de súplica “en los términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aún en su actual redacción a partir de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, artículo 17 ” (sentencia 26 de mayo de 2011, expediente 00998), para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente decidiera efectivamente sobre la procedencia o no de la alzada.

En consecuencia, si el peticionario en calidad de demandado, tuvo a su alcance aquél instrumento de defensa judicial para plantear la inconformidad, misma que expone como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la inviabilidad del amparo solicitado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Por manera, que se denegará al protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00. PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02420-00