CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02419-00 Decídese la tutela promovida por ABRALÓN HABIB Y COMPAÑÍA S. EN C. frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Afirma la actora, a través de apoderado, que los funcionarios judiciales mencionados le quebrantaron “ varios derechos fundamentales ”, en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario instaurado a expensas suyas. 2.- Como hechos jurídicamente relevantes, comenta la accionante que en el año 2005 adquirió un inmueble sobre el que si bien pesaba una hipoteca a favor del banco de Bogotá por límite de $1.000.000, no existía para el momento de la celebración de dicho negocio ninguna obligación respaldada por tal garantía. Agrega que después de enero de 2006, data en la que se registró la compraventa, la entidad bancaria a pesar de conocer de la anterior transacción, le otorgó a sus vendedores varios créditos por los que más adelante la demandó a ella.
Estima la accionante que el ánimo del ejecutante con el proceso cursante “ era ocasionarle perjuicios ”, pues sabía “ que antes de la transferencia no existía ninguna obligación ”, que la “ propia hipoteca estaba condicionada a que existiera alguna obligación civil o por lo menos natural ” y que “ el bien no era de propiedad de las personas a quienes había concedido los créditos ”.
Luego de una extensa disertación sobre el “ principio de especialidad de la hipoteca ”, reflexiones en las que incluyó citas de distintos doctrinantes relacionadas con el gravamen real en comento, y de recavar en las circunstancias relatadas en principio que dan cuenta, en su sentir, de las irregularidades del ejecutor, solicita la gestora que por esta vía se disponga, entre otras cosas, la terminación del pleito historiado. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Revelan las pruebas adosadas a este asunto que el banco de Bogotá promovió proceso ejecutivo mixto contra Abrahán Habib Torres, London Mustafa de Habib y la sociedad Abralón Habib y Cía. S. en C.S., asunto al que los demandados se opusieron a través de las excepciones que denominaron: “ el derecho de persecución que otorga la hipoteca al acreedor es inoponible al dueño del bien hipotecado ”, esto es, a la mentada sociedad, y falta de legitimación en la causa por activa.
El 30 de abril de 2009 se dictó sentencia de primera instancia desestimatoria de la defensa invocada por el extremo demandado, providencia que el superior confirmó al desatar la alzada propuesta por éste. Para reafirmar el fracaso que cobijó a los ejecutados expresó el juzgador que del folio de matrícula del inmueble inmiscuido en el pleito se desprendía que el señor Abrahán Habib Torres le vendió dicho predio, sujeto a garantía hipotecaria, a Abralón Habib y Cía., razón por la que ésta fue demandada, pues su vinculación como última propietaria está autorizada por el inciso 3º del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.
A reglón seguido, adujo el Tribunal que como la sociedad consideraba no estar llamada a responder por la obligación dado que los pagarés que la contenían habían sido firmados con posterioridad a la formalización de la compraventa realizada respecto del bien hipotecado, evento que le permitía –a ésta- asegurar que el crédito reclamado por el banco “ quedó excluido de la garantía hipotecaria ”, era menester decirle a dicha recurrente que la hipoteca, “ como derecho real que es ”, le concedía a su titular “ los atributos que atañe a los demás de este tipo, es decir, la persecución y la preferencia, caracteres que han sido reconocidos por la Corte, con apoyo en los artículos 2452 y 2448 del Código Civil, como la facultad del acreedor para embargar y hacer vender el bien, al vencimiento del término, sea quien fuere el poseedor, para hacerse pagar con el predio, de preferencia a otros acreedores ”.
Así las cosas, y luego de transcribir fragmentos de la escritura pública No. 431 de 13 de julio de 1998 por medio de la cual se constituyó “ hipoteca abierta de primer grado a favor del BANCO DE BOGOTÁ ” con el propósito de garantizarle a la entidad bancaria “ cualquier obligación que por cualquier motivo tuviere (n) ABRAHÁN HABIB TORRES … ” con ella (negrilla origina), expuso el ad quem que ningún “ razonamiento jurídico ” le asistía a los demandados para asegurar que el “ bien inmueble, ahora radicado en el patrimonio de la sociedad demandada quede liberado sin más, de la garantía real que su primigenio dueño adquirió y que sometió sobre el bien, cuando lo cierto es que la hipoteca se elevó a escritura pública y se inscribió en el registro, quedando a la luz de terceros adquirentes ”, dando a entender que cualquier comprador del predio quedaba sujeto a respaldar con él, “ en virtud a la garantía real que le alberga, toda obligación que éste adquiera..”.
Al abrigo de los fundamentos descritos y otros de similar factura, el superior confirmó, como se anunció en inicio, la sentencia de primera instancia. 2. Para la Sala, lo narrado en precedencia revela incuestionablemente que los accionados efectuaron un prudente análisis de la situación puesta a su conocimiento, a la luz de la normatividad que estimaron correspondía, estudio del cual si bien eventualmente puede discreparse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en las decisiones proferidas por las autoridades, como las ahora tuteladas, no comporta, de suyo, fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que cobija tales determinaciones.
No ha de perder de vista la gestora que sólo actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, esto es, lejano de los hechos que le sirven de puntal y, desde luego, apartado de la ley que lo gobierna, con evidente y directa repercusión en derechos de rango fundamental, pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta especial vía. 3.
Sin más discernimientos, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por ABRALÓN HABIB Y COMPAÑÍA S. EN C. frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02419-00