CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 07 – 12 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02417-00 Decídese la tutela promovida por el CENTRO COMERCIAL UNIÓN PLAZA P. H. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el gestor a la Corporación accionada de haberle quebrantado la garantía fundamental al debido. 2.- Revela el escrito contentivo de la queja constitucional, que Raúl Giraldo Rendón presentó demanda de impugnación de actas de asamblea contra el actor, por hallarse en desacuerdo con las decisiones adoptadas en la “ asamblea general ” de propietarios celebrada el 30 de marzo de 2004, y consignadas en el “ Acta No. 30 ” de la misma data, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito quien, evacuadas las etapas respectivas, el 28 de mayo de 2007 dictó sentencia en el sentido de declarar de oficio la caducidad de la acción. Al desatar la alzada propuesta por el demandante, el Tribunal accionado declaró nulas las determinaciones reprochadas por éste porque, en su sentir, fue “ irregular [la] convocatoria ” realizada respecto de la aludida reunión. Así las cosas, critica el impulsor de la tutela la providencia de segundo grado por cuanto la Corporación “ carecía y carece de competencia para considerar y decidir aspectos distintos a la declaratoria de CADUCIDAD ”.
Adicionalmente, cuestiona que el juzgador sin apoyo probatorio alguno concluyó que los inventarios, cuentas, presupuestos de ingresos y egresos, informes, correspondencia y demás documentos no estuvieron, desde la “ CONVOCATORIA, a disposición de los Copropietarios del Centro Comercial ”. Bajo esa óptica, pide el gestor que, entre otras cosas, se revoque la determinación cuestionada. 3.- Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Sin dificultad se advierte el fracaso del presente pedimento, ya que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una anomalía capaz de vulnerar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por la autoridad accionada en el fallo censurado, pues el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que de ninguna manera pueden tacharse de absurdos, por la simple discrepancia que puedan originar. 2.- En efecto, no resulta descabellada la tarea realizada por el superior quien al zanjar la impugnación, expuso que era procedente revocar la providencia recurrida, dado el error del a quo al contabilizar el término con el que contaba el propietario demandante para impugnar las decisiones de la asamblea, documento publicado el 19 de abril de 2004 - artículo 49 de la Ley 675 de 2001-.
Seguidamente, el superior analizó el origen del pleito, asunto del que concluyó que la contienda tenía cimiento en el régimen de la propiedad horizontal consagrado en la Ley 182 de 1984, “ más concretamente [en] el respecto ” de las normas que regulan las relaciones entre copropietarios, “ estén contenidas en la ley o en el reglamento ”. En ese orden, prosiguió, el plexo normativo que reglamenta las asambleas de condueños del Centro Comercial Unión Plaza P. H. dispone que para efectos de la reunión ordinaria, la “ convocatoria se hará mediante carta enviada a cada uno de los propietarios, o por cartel fijado en lugar visible del centro comercial, con no menos de 15 días hábiles de anticipación a la fecha señalada para la reunión ”.
Relatadas las gestiones que cumplió el demandado para anunciar la aludida reunión, decurso del que se destacó que mediante comunicación de 18 de marzo de 2004 el administrador informó que por instrucción del Consejo General se había ordenado “ citar inicialmente a asamblea, y que con posterioridad a la citación se enviaría el presupuesto… ”, adujo el Tribunal que con “ la entrega de los últimos documentos…se tornó falso que los libros contables y toda la información requerida estaba a disposición de los copropietarios en la oficina de administración, como se expresó ” en cartel contentivo de la convocatoria.
En corolario, dada la irregularidad de la “ convocatoria a la Asamblea…celebrada el 30 de marzo de 2004, ineficaces resultan todas las decisiones allí tomadas, siendo innecesario estudiar las irregularidades que se afirma en la demanda surgieron durante el desarrollo de la asamblea ” (negrilla fuera de texto). 3.- El marco jurídico y fáctico descrito en precedencia, permite decir que la tesis del cuerpo colegiado, al margen de que se comparta o no, luce razonable, circunstancia que conduce, sin más discernimientos, a negar el amparo deprecado toda vez que la intervención de esta especial justicia sólo es concebible cuando se está frente a actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente repercusión en garantías de linaje fundamental constitucional, que no lo es el caso en comento, aunque, como se dijo, se disienta de la labor jurisdiccional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el CENTRO COMERCIAL UNIÓN PLAZA P. H. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02417-00