CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02416-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Amalia Esther Moreno Ortega, Yomaira Isabel Moreno Ortega, Reinaldo Eduardo Moreno Ortega, Rosiris María Moreno Ortega e Indira Moreno Ortega contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Carmiña González Ortiz, Ruth Elena Jiménez González y Lilian Pájaro de De Silvestri.
ANTECEDENTES 1. Los actores demandan protección constitucional de los derechos fundamentales, especialmente del derecho a la igualdad supuestamente conculcado con la sentencia de segunda instancia de 24 de junio de 2011, proferida por el Tribunal accionado en el proceso ordinario que promovieron contra Walter de los Santos Buelvas Urzola y otros; y, por tanto, solicitan ordenar al Tribunal proferir sentencia con suficiente motivación y acorde con los presupuestos jurisprudenciales y doctrinales pertinentes. 2.
Como fundamentos del amparo, exponen que la mencionada sentencia constituye vía de hecho porque tomó como base la providencia de 18 de junio de 2003 de la Fiscalía Cuarenta y Uno Delegada de la Unidad de Vida, para concluir que al haberse declarado que el sindicado no cometió la conducta causante del perjuicio, la acción civil no podía proseguirse y no era, por tanto, del caso entrar a resolver las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.
Enfatizan que tal apreciación del Tribunal lo llevó a revocar la sentencia de primer grado, estimatoria de las pretensiones, desconoció en el caso concreto que el fallecimiento de José Antonio Moreno Ortega se produjo a causa del ejercicio de una actividad peligrosa, en cuya estructuración y causales de exoneración existen directrices diferenciales concretas, “pues, de otra manera, no existiría fundamento plausible para entender por qué de acuerdo con el marco de las circunstancias y la valoración probatoria del juzgador, se tipifica a pesar de un comportamiento diligente ni tampoco porqué (sic) subsiste aún en circunstancias de una ‘culpa’ concurrente de la víctima”.
Por ello, aseveran que el conductor del bus causante del agravio, por su competencia tenía la posición de garante, quien de acuerdo con la imputación objetiva “creó un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se integra por los criterios de riesgo permitido, principio de confianza, prohibición de regreso y acciones a propio riesgo ”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por los peticionarios del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, solicitó denegar el amparo de la referencia “al no concurrir la Sala en vía de hecho, al momento de proferir la providencia del 24 de junio de 2011 (…)” (fl. 121).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política procura la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos se vean amenazados o conculcados merced a una actuación ilegítima de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, frente a particulares. Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, en tratándose de actuaciones o providencias judiciales el amparo actúa de manera excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no sea posible remediar a través de los medios ordinarios de defensa judicial, o a pesar de existir éstos la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. 2.
En el caso específico, de las copias allegadas al expediente de tutela, se observa que el Tribunal en el proceso ya referido, mediante sentencia de 24 de junio de 2011 (fls. 19-24) revocó la de primera instancia estimatoria de las pretensiones de la demanda que había condenado a los demandados en forma solidaria a pagar a los demandantes $34.444.000, por concepto de perjuicios materiales, más intereses legales y $20.000.000 a título de perjuicios morales.
El ad quem en su providencia consideró que sobre el hecho fundamental alegado por los actores relativo al fallecimiento de José Antonio Moreno Ortega al ser arrollado por el conductor del automotor de placas TQC 112, Walter Buelvas Urzola, el 25 de noviembre de 2011, la parte demandada aportó fotocopia de la decisión de la Fiscalía Cuarenta y Uno Delegada de la Unidad de Vida, de 18 de junio de 2003, conforme a la cual se concluyó que “ el desafortunado episodio trágico aconteció por imprudencia de la víctima, al no observar el cuidado que le era indispensable para cruzar la calle 30; mayormente en condiciones orgánicas y funcionales debilitadas por la ingestión alcohólica.
Lo cual exonera de responsabilidad al procesado a quien no se le puede reprochar un acto ajeno a su deber objetivo de cuidado”. Bajo esa premisa la colegiatura acusada juzgó que al caso aplicaba el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, “vigente para la época en que ocurrieron los hechos”, en tanto tal preceptiva dispone que no puede iniciarse ni proseguirse la acción civil cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no la cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, y en el caso sub examine la Fiscalía realizó el análisis probatorio, “concluyendo que la víctima actuó imprudentemente al no observar el cuidado que debía tener al momento de cruzar la [c]alle 30, debido a que las condiciones orgánicas y funcionales se encontraban debilitadas por la gestión (sic) alcohólica, circunstancias éstas que también fueron corroboradas dentro de este proceso, con la declaración del señor [José Alfredo Jiménez Rodríguez], al manifestar que junto con la víctima se encontraban tomando y que ésta se había bajado del Boulevard cuando fue arrollado por el bus ”.
Por ello, reflexionó que con la mencionada providencia “ quedó determinado que al procesado no se le puede reprochar acto ajeno a su deber objetivo de cuidado, como lo es manejar a una velocidad que le permitió frenar el vehículo mientras la víctima permanecía en el pavimento a consecuencia del primer impacto que le causó una fractura cerrada en fémur, ya que de no haber sido así y el vehículo se hubiere desplazado a una gran velocidad, las lesiones hubiesen sido más graves”.
Desde la anterior perspectiva, surge inviable el amparo, porque, contrario a lo expuesto por los gestores, la providencia cuestionada en cuanto trasladó a la controversia civil los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, tiene sustento en una interpretación atendible del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y en el alcance de la decisión de la Fiscalía que para el caso concreto fue determinantemente en el resultado del proceso; luego, siendo inherente a la función judicial dicha actividad interpretativa y valorativa, la acción de tutela no puede obrar como mecanismo de solución expedito para tratar de contrarrestar sus efectos.
Dicho de otro modo, con independencia del criterio que sobre esa particular cuestión pueda tener la Sala, si se examina el asunto desde el punto de vista estrictamente legal, o de que eventualmente el objeto de la controversia admitiera otra hermenéutica o solución posible a la dispensada por el juez natural del proceso, lo cierto es que en sus motivaciones no se advierte un desconocimiento manifiesto u ostensible del ordenamiento jurídico, en suma, constitutivo de vía de hecho, que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala, acentúa el carácter extraordinario de la acción de tutela, la cual “no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo” (sentencia de 6 de mayo de 2011 exp. 11001-02-03-000-2011-00829-00). 3.
De otra parte, no se evidencia en el sub examine trasgresión del derecho de igualdad, en tanto no concurren los presupuestos que haría viable su resguardo en esta sede. Para anunciarlo brevemente, no está acreditado en este diligenciamiento que frente a supuestos idénticos, la propia autoridad accionada haya dispensado de cara al asunto bajo su conocimiento, de manera injustificada un tratamiento distinto, es decir, diferenciado, sin motivo o razón suficiente, con detrimento de los intereses superiores de los accionantes. 4.
En ese contexto, se impone denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02416-00