CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02415-00 En orden a resolver sobre el impedimento manifestado por el señor Magistrado William Namén Vargas, son suficientes las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.
El Doctor William Namén Vargas, en auto de la fecha y aduciendo que “en tanto que el señor José Ismael Namén Rapalino (demandado en el proceso abreviado fuente del reclamo constitucional), era primo hermano de mi padre William Namén Habeych y por lo tanto es mi pariente, todo de conformidad con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal” (folio 484), se declaró impedido para conocer de este amparo presentado por el señor Hernando Quintero Castro contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.
Es sabido que los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan. En este sentido ha precisado la Sala que: “(…) Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destácase que, según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”.
(Auto de 8 de abril de 2005, exp.142-00). Adviértese que las causales que justifican que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde a eventos de suyo excepcionales, en tanto que, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que señala la ley. 3.
En el presente caso, la manifestación del impedimento del señor Magistrado se fundó en lo previsto por el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 4.
Circunscrita la Corte al examen de la causal que se invocó, en sí misma considerada, advierte que la circunstancia expuesta por el Magistrado Namén Vargas con el fin de sustentar el impedimento que expresa para intervenir en la decisión de este asunto, no alcanza a estructurar la causal alegada, debido a que el parentesco alegado no constituye motivo de impedimento, puesto que solo cobija a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, aparte de que lo alegado no se subsume en la causal invocada, por lo que la Sala de Casación Civil, no aceptará el impedimento precedentemente declarado por el Doctor William Namén Vargas para definir la acción de tutela de la referencia. En armonía con lo dicho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: No aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado William Namén Vargas, para conformar la Sala que habrá de adoptar la decisión en la tutela de la referencia. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN (Conjuez) PAGE 3 Exp. 2011-02415-01