CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02415-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Quintero Castro contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los Magistrados Arnaldo Enrique Fragozo Romero, Álvaro López Valera y Soraya Inés Zuleta Vega, así como frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citado José Ismael Namén Rapalino.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales de su representado a la igualdad, trabajo, al debido proceso, pretende el apoderado judicial del solicitante que se “ordene al Tribunal proferir la sentencia que desate el recurso de apelación con observancia de los distintos medios probatorios y que sirven de sustento para imponer al demandado, señor José Ismael Namén Rapalino, abstenerse de ejercer cualquier tipo de conducta tendiente a perturbar la posesión de mi poderdante dentro del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 190-53750 y comprendido dentro de linderos descritos en el numeral 1. 2 de esta acción de tutela”, folio 236, y como medida provisional pide que se disponga lo pertinente para que el Juzgado accionado, se abstenga de realizar cualquier gestión “que perjudique aún más los derechos de mi poderdante como propietario del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190- 53750, mientras permanezca en discusión constitucional la providencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar” (folio 236).
Aduce en extenso escrito que obra a folios 213 a 236, en síntesis, que como el 20 de julio de 2007 José Ismael Namén Rapalino le usurpó a su poderdante la posesión material que ostentaba, Hernando Quintero Castro instauró el 28 de enero de 2008 acción posesoria en contra del nombrado en la que pretendía que se le ordenara la restitución de la misma en relación con una porción de una finca urbana situada en el municipio de Valledupar, cuya superficie total era de 4 hectáreas y 9000 metros cuadrados, de los cuales el demandado “arrebató” y ocupa 18.304,32 M2, porción que hace parte de un inmueble de mayor extensión, distinguido con la matrícula inmobiliaria 190-53750.
Agrega que de la demanda verbal correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, Despacho quien admitió la demanda el 1º de febrero de 2008, decisión que fue notificada al demandado quien propuso las excepciones de mérito denominadas, “falta de identidad entre el bien objeto de la demanda con respecto al bien que es propiedad y posesión del demandado”;
“falta de causa o requisito para pedir o demandar, o falta de legitimación en causa por activa”; “falta de legitimación por pasiva” y, “todas aquellas excepciones que enerven las pretensiones de la parte actora y que surjan en el desarrollo del proceso derivadas o emanadas principalmente en la etapa probatoria y que de oficio puedan ser declaradas”, y adelantado el trámite en sentencia de 19 de noviembre de 2009 desestimó las pretensiones y declaró probada la primera de las nombradas defensas, basando su providencia en errores de derecho puesto que, no falla sobre la posesión sino sobre la propiedad, “ello porque el fallo niega a mi poderdante la condición de poseedor, (sustento que es de su actuación), ya que (afirma el fallo), ‘el señor Ismael Namén Rapalino no despojó de la posesión al señor Hernando Quintero Castro, pues el predio que ocupa es de su absoluta propiedad, tal como quedó demostrado en este asunto’”, folio 217, determinación que apelada por su mandante, confirmó el superior el 18 de mayo de 2011, incurriendo igualmente en vía de hecho porque “afirma sin empacho alguno que mi poderdante vendió dominio y posesión del predio usurpado, afirmación esta última que carece de cualquier sustento probatorio” (folio 219), no obstante que el dominio que el demandante traspasó se refiere a un lote diferente al que ocupa Namén Rapalino. Complementa que los accionados incurrieron en el defecto alegado, en tanto que “los fallos impugnados son violatorios de mandatos legales expresos (art. 972 y 979 del C.C.).
Además el juez carece material y procesalmente de prueba que le permita apoyar en ella la decisión tomada”, folio 222., amén de que “hacen abstracción del tiempo transcurrido entre la dación en pago hecha por mi poderdante y el día en que fue despojado de su posesión por el demandado, lapso durante el cual mantuvo en forma férrea su posesión pues jamás dejo de comportarse como poseedor-propietario; precisamente por ello continuó con el goce del bien, canceló sus impuestos” folios 224 y 225; porque “el predio que usurpa Namén Rapalino no es el inmueble que mi poderdante dio en pago y que mas tarde Namén adquirió”, folio 226, lo que lleva a que el demandante no pueda exigir lo que no ha comprado.
Manifiesta que se puede concluir que los falladores de instancia confundieron la ubicación del predio entregado en dación en pago, “punto este que es el meollo de la demanda pese a que el fallador nunca lo entendió así”, folio 239, lo que le lleva a afirmar que “el Tribunal accionado erró al confirmar la sentencia recurrida, pues no valoró ni entendió las pruebas que se arrimaron al plenario y porque nunca entendió la escritura pública que le sirvió de fundamento para resolver la apelación; es pues indudable que los fallos que me ocupan tienen los defectos genéricos y específicos que se han expuesto y con ellos violan a mi poderdante los derechos fundamentales antes señalados” (folio 234), sentencia que, por lo demás, no cumple su función de revisión del proveído apelado sino que elude esa revisión y aparenta fallar con base en la posesión. 2.
Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.
En el presente asunto, las pruebas que fueron aportadas por el apoderado judicial del interesado dejan ver que Hernando Quintero Castro alegando su condición de poseedor regular y tenedor del inmueble urbano ubicado en la ciudad de Valledupar denominado Rancho Grande, promovió el 28 de enero de 2008 proceso abreviado por despojo de posesión contra José Ismael Namén Rapalino en el que solicitó condenar al demandado a restituirla así como al pago de los perjuicios que le causó con “el despojo de la posesión” de parte del predio.
Correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la nombrada ciudad, quien la admitió el 1º de febrero siguiente y de la que notificado Namén Rapalino propuso excepciones; luego de adelantado el trámite dictó el fallo el 19 de noviembre de 2009 (folios 176 a 198), en el que desestimó las pretensiones y declaró prosperas las defensas “falta de identidad entre el bien objeto de la demanda con respecto al bien que es propiedad y posesión del demandado” y “falta de requisitos para pedir”, decisión que confirmó el Tribunal el 18 de mayo de 2011 (folios 286 a 296). 3.
Ningún reparo cabe hacer al análisis jurídico desarrollado en su oportunidad por los Magistrados de la Sala atacada, quienes en la sentencia de la que se duele el interesado, atendiendo las disposiciones legales aplicables al caso de estudio concluyeron en la ratificación del anterior, en razón a que el análisis del acervo probatorio permitía concluir que en el proceso no fueron probados por el demandante los elementos constitutivos de la posesión, esto es, el corpus y en especial el ánimus.
Para lo anterior se ocupó del estudio de las escrituras públicas números 2708 de 29 de septiembre de 2007, otorgada por Hernando Quintero Castro a favor del Banco Ganadero, en la que el primero trasfiere a título de dación en pago los derechos de dominio y posesión, usos y costumbres que tiene y ejerce sobre el inmueble semiurbano ubicado en el municipio de Valledupar, constante de una área de 28.628 M2; la número 1841 de fecha 16 de julio de 2007, en la cual la Sociedad Guval S. A. vende a José Ismael Namén Rapalino, el mismo predio y el que manifestó el representante legal de la sociedad vendedora haber adquirido por compra que hizo al BBVA Colombia S.A., antes Banco Ganadero, de lo que dedujo “con las referidas escrituras, no queda la menor duda que el mismo bien dado en dación en pago al Banco Ganadero por el señor Hernando Quintero Castro, inicialmente fue trasferido a la Sociedad Guval S. A., y esta le vende a José Ismael Namén Rapalino incluso haciéndole entrega material y real de la cosa vendida” (folio 292), encontrándose probado este último aspecto con la respectiva acta suscrita entre las partes y las declaraciones rendidas por los testigos del acto quienes ratificaron la entrega material del inmueble, entre los que se encontraba el trabajador de la Sociedad encargado de administrar los predios de dicha empresa quien narró “de forma clara la actividad que desarrollaba para su empresa y posteriormente como se celebro el negocio entre la sociedad y Namén Rapalino, por cuanto fue intermediario en la celebración del mismo y participo en ella, es decir, tiene el conocimiento primario del desarrollo de los sucesos por ocasión a la actividad que este ejercía. Naturalmente, estos testimonios, apoyados en los documentos arrimados al proceso y antes referenciados, dan lugar a confirmar que el actor no podía sicológicamente pretender ser el dueño del predio reclamado, cuando aceptaba la administración y vigilancia por parte de quien realmente le pertenecía la propiedad del lote.
Ante el ejercicio del cuidador nunca se opuso, lo que permite inferir que conscientemente reconocía a otro como dueño y poseedor del predio inmueble” (folio 293). El Tribunal dijo además, que en la resolución proferida por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar en la cual se inhibe de iniciar investigación formal en contra de Namén Rapalino, se consideró que el actor Quintero Castro no solo reconoció la existencia del derecho sobre el predio en cabeza de otra persona, sino que mediante escritura pública cedió sus derechos a otra entidad, con lo cual se despojó del animo de señor y dueño, como lo exige la ley, concluyendo del análisis del medios probatorios que.
“inobjetablemente, las pruebas arrimadas a la actuación nos demuestra plenamente que el señor Hernando Quintero Castro no era poseedor del predio objeto de esta litis para la época en que a José Ismael Namén Rapalino la Sociedad Guval S. A.,. le hizo entrega del mismo. De los actos realizados por el demandante, señor Hernando Quintero Castro, podemos concluir que al dar en dación de pago el lote semiurbano a favor del Banco Ganadero, se despojo del bien, la cosa (terreno) y consecuentemente del requisito subjetivo, como de señor y dueño, puesto que, psicológicamente no es posible entender que quien legalmente transfiere a otro un inmueble de esa naturaleza, pretenda seguir creyendo ser dueño” (folio 294).
De lo anterior concluyó que no detentándose en el demandante los presupuestos que la norma civil exige como requisito para configurarse la posesión, debía acoger la postura del Juez de Primera instancia al declarar probada la excepción de falta de requisito para pedir. Agregó a la par, que ninguna prueba allegada al proceso demuestra eficazmente la existencia de un despojo violento de la posesión al demandante, y para el efecto se afirmó “es tanto así que la Alcaldía Municipal de Valledupar, mediante Resoluciones No. 01489 de septiembre 14 del 2007 y 001576 de octubre 5 del 2007, expedidas dentro el proceso o querella policiva por ocupación de hecho, (ver folios 26 al 33 del cuaderno de pruebas de la parte demandante), resuelve negar la protección policiva solicitada por el señor Hernando Quintero Castro en contra de José Ismael Namén Rapalino, al demostrarse que este último exhibió un titulo que justifica legalmente la ocupación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 13 del Decreto 992 de 1930” (folios 284 y 285), y la llegada al predio por el demandado se hizo de manera formal y legal, mediante entrega material y legitima que le hizo la Sociedad Guval S. A., como se demostró con la respectiva acta de entrega y los testimonios.
Finalmente y en relación con lo alegado en el sentido de que “el inmueble reclamado no es el mismo indicado en la demanda para recuperar la posesión”, se dijo que “en el desarrollo del proceso y a través del concepto del perito, se estableció que los linderos del inmueble ocupado por el demandado, no es el mismo reclamado por el demandante en la demanda para recuperarlo en posesión. El Juzgado de Primera instancia designo perito al señor (…), quien en su informe (ver folios 21 al 24 del cuaderno de pruebas de la parte demandada) señala que los linderos que individualizan e identifican el predio ocupado por el demandado no corresponde al descrito en la demanda.
Enfrenta las diferentes escrituras y en especial la 1245 de 8 de junio de 1992, expedida por la Notaría Primera de Valledupar en la cual Hernando Quintero Castro, hoy accionante, segrega el globo de terreno que transfiere en dación en pago a favor del Banco Ganadero quedando denominado Rancho King, junto con los linderos del predio en litis ocupado por el demandado, encontrando que hay una clara inconsistencia al hacer entrega en la misma escritura de dos lotes totalmente diferentes, que por su ubicación y linderos no corresponden con la realidad por cuanto el predio se delimito en la cláusula tercera.
Luego entonces, si los linderos y la extensión del predio poseído por el demandado no corresponden con el reclamado en posesión por el demandante, por haber sido el lote semiurbano desenglobado de un terreno de mayor extensión, lógico es que los linderos varíen. Siendo forzoso concluir que el bien de propiedad del demandado es jurídicamente y materialmente diferente al predio Rancho King hoy reclamado” (folios 295 y 296). 4.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Si bien tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el interesado, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos. 5.
En el anterior orden de ideas, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y citados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 Exp. 2011-02415-00